EXP. N.° 00327-2011-PA/TC

AREQUIPA

SAMUEL CÉSAR

CASTRO QUISPE

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel César Castro Quispe contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 120, su fecha 19 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, Departamento de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto y que en consecuencia sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Refiere que laboró desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 3 de abril de 2009, efectuando una labor de carácter permanente, habiéndose presentando en los hechos todos los elementos de un contrato de trabajo, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, así como al principio de la inmutabilidad de la legalidad.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la contesta, argumentando que no se produjo un despido arbitrario por cuanto el demandante estaba sujeto a las normas que regulan los contratos administrativos de servicios.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de noviembre de 2009, declaró improcedente la excepción propuesta, y con fecha 14 de diciembre de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que al haber suscrito las partes un contrato administrativo de servicios, el vínculo contractual se extinguió por el vencimiento del plazo establecido en el respectivo contrato, no habiéndose producido un despido arbitrario.

 

La Sala superior competente confirma la apelada, por considerar que el demandante no ha acreditado que haya superado el periodo de prueba que exige la ley para adquirir la protección contra el despido arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.        Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y requiere del cumplimiento de formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales, conforme se establece en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Es por ello que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar a un trabajador por plazo determinado, salvo los contratos de trabajo de los regímenes laborales especiales, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

 

5.        En el presente caso no se ha acreditado que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad ni sujeto a un régimen laboral especial. Al respecto, cabe precisar que este Tribunal, en la STC N.º 1144-2001-AA/TC, ha señalado que “(...) en materia de procesos constitucionales orientados a la tutela de derechos constitucionales, presumida la afectación de un derecho constitucional, la carga de la prueba necesariamente se encuentra condicionada al principio de prevalencia de la parte quejosa. Es decir, conforme a este principio, la carga de probar necesariamente recae en la parte emplazada para que proceda a negar o desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la parte demandante.

 

Por lo que debe resaltarse que durante el desarrollo del presente proceso la Municipalidad emplazada no ha negado que el demandante haya ingresado a laborar el 12 de noviembre de 2008, y por tanto no existiendo controversia respecto a ello, se infiere que es desde esa fecha que el demandante empezó a prestar labores para la Municipalidad emplazada. Siendo así debe presumirse que desde el inicio de la relación contractual, esto es, el 12 de noviembre de 2008, las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado por tanto una relación laboral a plazo indeterminado, pues si bien la Municipalidad emplazada  sostiene que se suscribieron contratos administrativos de servicios, no ha acreditado tal hecho, por cuanto sólo se ha limitado a presentar el contrato administrativo de servicios N.º 00509-2009 por el periodo comprendido del 2 al 31 de marzo de 2009, en el que no se consigna la firma del demandante (f. 33), por lo que dichos medios probatorios no pueden generar convicción para acreditar que el demandante estuvo bajo el régimen laboral especial que regula los contratos administrativos de servicios.

 

6.        En efecto la lógica nos lleva a determinar que si la Municipalidad emplazada consideraba que el demandante estaba sujeto al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, no debió permitir que éste continuara trabajando si es que se hubiera negado a suscribir el respectivo contrato, hecho este último que tampoco ha sido alegado por la Municipalidad emplazada ni mucho menos se desprende de los actuados. Por lo que, al haberse consentido que el demandante siga laborando sin contrato y no habiendo presentado la Municipalidad emplazada algún contrato firmado por el actor durante el periodo demandado, se corrobora el hecho de que entre las partes en la realidad existía una relación laboral a plazo indeterminado.

 

7.        Asimismo otro elemento que refuerza lo manifestado en el fundamento supra es que según lo señalado en el Informe N.º 053-2009-JCLLA-GSSCC-MDCC (f. 4) expedido por el asistente administrativo de servicios comunales, el demandante, al igual que otro personal de la Municipalidad emplazada tuvo: “un muy buen desempeño laboral”, es por ello que se recomendó su contratación. De ello, se infiere que efectivamente desde un inicio existió una relación laboral entre las partes, en la que no se habría suscrito ningún contrato.

 

8.      Adicionalmente este Tribunal considera que al haberse contratado al demandante desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 3 de abril de 2009 para que ejerza las funciones de limpieza para la Municipalidad emplazada, en realidad no se le estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino por el contrario, para  que ejerza una función que se desenvuelve dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

En efecto la labor que realiza un obrero de limpieza tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que la emplazada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función, se trata además de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que el demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba.

 

9.      Por lo que estando a lo antes expuesto y no habiéndose acreditado la suscripción de un contrato de trabajo modal por escrito, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y por tanto el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

 

2.        Ordenar a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, Departamento de Arequipa, que cumpla con reincorporar a don Samuel César Castro Quispe como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00327-2011-PA/TC

AREQUIPA

SAMUEL CÉSAR

CASTRO QUISPE

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso si bien estoy de acuerdo con la resolución traída a mi Despacho considero necesario realizar algunos alcances a efectos de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto por este Colegiado y no se conviertan sus decisiones en inejecutables, afectándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        En el presente caso se verifica que la Municipalidad emplazada simuló tener una relación civil con el recurrente cuando en realidad tenía una relación laboral, puesto que el recurrente realizó labor de limpieza pública, actividad propia de las funciones de la entidad emplazada, evidenciándose que dicha labora la realizó con las características establecidas en el régimen laboral y no el civil, por lo que conforme la normatividad vigente se debe presumir que existió un contrato laboral a tiempo indeterminado. Por tales razones este Colegiado ha estimado la demanda, considerando que el recurrente estaba sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, disponiéndose como consecuencia de ello la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando.

 

3.        El deber estatal de defensa y protección de los derechos fundamentales, por ende ante la afectación de un derecho fundamental por parte del ente estatal no se podrá utilizar como argumento para no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho la falta de presupuesto, puesto que ello avalaría la violación de derechos fundamentales convirtiendo al estado en el principal actor de dichos actos. Es por ende que la normatividad sanciona a aquel que pretenda burlar a la ley simulando una relación civil cuando en realidad existe una relación laboral, con la reposición en el puesto que venía desempeñando a plazo indeterminado; es decir regulariza una situación real.

 

4.        Es por ello que considero que cuando el Tribunal Constitucional dispone que se reponga a un trabajador debe exigir que el ente emplazado tenga un plaza debidamente presupuestada a efectos ejecutar dicha decisión y de no tener ésta deberá solicitar la plaza al ente correspondiente de manera que se cumpla con reponer a un trabajador en la plaza que le corresponda. En tal sentido también considero que debe señalarse en la sentencia puesta a mi vista que la entidad emplazada debe habilitar una plaza en el cargo que desempeñaba el demandante, y de haber sido ésta dispuesta se encontrará obligada a realizar todos los actos tendientes a efectos de cumplir con la disposición jurisdiccional, tal como solicitar al ministerio correspondiente el presupuesto necesario para la habilitación de la plaza que se requiere. Esto desde luego al margen de la responsabilidad que les corresponda, en la investigación correspondiente, a quienes, les correspondió intervenir o dirigir el acto administrativo irregular.

 

5.        Por lo expuesto debo recalcar que no estoy en desacuerdo con la reposición de un trabajador, pero si considero de suma importancia que el órgano jurisdiccional superior prevea los posibles problemas que pueda tener el juez de ejecución al exigir el cumplimiento de una decisión, a efectos de que nuestras decisiones no se conviertan en un “saludo a la bandera”, puesto que con ello se desnaturalizaría el mismo proceso constitucional que tiene como objeto reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho. Para la ejecución de la sentencia debe tenerse presente lo señalado en los fundamentos 3 y 4 del presente voto.

 

Con los fundamentos expuestos considero que la demanda debe declararse FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, puesto que de las instrumentales que el recurrente ha estado sometido a una relación laboral, razón por la que solo puede ser separado de su puesto de trabajo por causa justa. Como consecuencia de ello debe reponerse al demandante en el puesto que venía desempeñando. 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI