EXP. N.° 00331-2011-PA/TC

PIURA

JOSÉ LUIS

FLORES ADANAQUÉ

Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Flores Adanaqué y otro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 209, su fecha 26 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando la reposición laboral en el cargo de trabajadores de limpieza pública, de los que fueron cesados de manera arbitraria sin justificación alguna el 31 de diciembre de 2009. Manifiestan ser trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y haber sido contratos bajo la modalidad de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, modalidades contractuales que resultan verdaderos contratos de trabajo por sus típicas características de prestación personal de servicios, subordinación y retribución.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que los accionantes prestaron servicios sujetos a contratos administrativos de servicios, por lo que en su caso no existió despido alguno sino el término de su relación contractual por vencimiento del plazo de contratación.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de abril de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 23 de junio de 2010 declaró fundada la demanda, por estimar que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros pertenecen al régimen laboral privado, por lo que los demandantes sólo podían ser despedidos por una causa justa.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que los accionantes estuvieron sujetos al régimen laboral especial de los contratos administrativos de servicios, por lo que en su caso, la prestación de sus servicios concluyeron con el vencimiento del plazo de sus contratos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en el cargo que venían desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que los demandantes no fueron despedidos arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de sus contratos administrativos de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      En el presente caso cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios de fojas 7 y 9 de autos, queda demostrado que los demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración de dichos contratos. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de los referidos contratos, la extinción de la relación laboral de los demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por los demandantes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI