EXP. N.° 00332-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

ORLANDO LUIS

VEGA DÍAZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Luis Vega Díaz contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 128, su fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad Ejecutora 005-Programa de Asistencia Alimentaria del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que, a su caso, se declare ineficaz la Carta N.º 061-2009-MINDES-PRONAA, de fecha 3 de setiembre de 2009, por la cual se da por extinguido el Contrato Administrativo de Servicios N.º 826-2009-RH/UAD, de fecha 31 de marzo de 2009, celebrado al amparo del Decreto Legislativo N.º 1057; y que en consecuencia se ordene su reincorporación en su centro de labores. Refiere haber sido despedido de manera arbitraria, pues la citada carta no precisa exactamente qué tareas encomendadas había incumplido.

 

            La entidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada pues refiere que no se produjo un despido incausado, sino la extinción del contrato administrativo de servicios del actor conforme a lo previsto en el artículo 13.2. del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.           

 

El Juzgado Especializado Mixto de San Martín - Tarapoto, con fecha 9 de junio de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada había incurrido en una “aparente motivación” para declarar la extinción del Contrato Administrativo de Servicios suscrito con el recurrente, incumpliendo el artículo 13.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, por lo que el despido debía ser considerado como incausado, habiendo quedado acreditada la vulneración del derecho constitucional al trabajo del actor.

 

La Sala Superior, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda de amparo

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto el recurrente, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo al haber sido cesado en sus funciones de manera arbitraria.

 

2.        Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que incumplió las obligaciones derivadas del contrato, aplicándose en su caso lo dispuesto en el literal f) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios.

 

3.        Considerando los argumentos expuestos por las partes, así como los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Sobre el fondo de la controversia debe precisarse que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 8 a 12, y con la Carta Nº 061-2009-MINDES-PRONAA/DE, obrante de fojas 44 a 45, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado con el emplazado, bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057, cuya constitucionalidad ha sido reafirmada en la STC 00002-2010-PI/TC y en la RTC 00002-2010-PI/TC.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que el demandante ha sido objeto de un despido disciplinario conforme lo prevé el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que según el fundamento 7.b de la STC 03818-2009-PA/TC, prevé un régimen de protección sustantivo-preventivo del contrato administrativo de servicios que es compatible con el artículo 27º de la Constitución.

 

En efecto, de la Carta N.º 111-2009-MIMDES-PRONAA-UAD/RH, de fecha 7 de julio de 2009, obrante de fojas 40 a 41, se desprende que al recurrente se le comunicó las irregularidades cometidas durante el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado, otorgándosele el plazo de cinco días para que efectúe sus descargos.

 

6.        Con la referida Carta de imputación se evidencia que, en este caso, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, pues en él se expresa en qué consistió la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas. Asimismo no se advierte que se haya afectado el derecho de defensa, pues en la carta mencionada se le imputó al demandante la falta cometida para que pueda ejercer su derecho de defensa, y éste no pudo desvirtuar la falta observada.

 

7.        Posteriormente a través de la Carta Nº 061-2009-MINDES-PRONAA/DE, a que se refiere el fundamento 4, supra, se le informa al demandante que su contrato administrativo de servicios había quedado resuelto; es decir, que ha sido despedido por no haber desvirtuado la falta que se le imputó (haber suscrito sin la autorización debida el acta de constatación de condiciones de almacenamiento del producto alimenticio papilla de Alpamayo Group S.A.C., cuando éste había sido rechazado).

 

8.        En consecuencia no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI