EXP. N.° 00333-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO ISMAEL SEVERINO BAZÁN

A FAVOR DE DORA ISABEL

VARGAS CEVALLOS

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21  de marzo  de  2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Vargas Cevallos contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  de fecha 10 de setiembre de  2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de febrero de 2009 don Julio  Ismael Severino Bazán interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  doctores Arellano Serquen y Rodríguez Castañeda, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Judicial s/n,  de fecha 31 de diciembre de 2008, que declara nula la sentencia de primer grado y fundada la  cuestión previa deducida por los imputados  contra la acción penal y nulo todo lo actuado, teniéndose por no presentada la denuncia, fallo expedido en la causa penal N.º 4928-2005, seguida contra Jose Pérez Farfán, Percy Luján López y el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Chiclayo, por los delitos de estafa y fraude procesal, perpetrados en agravio  de la recurrente y de don Marco Bocanegra Ruiz. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela jurisdiccional efectiva y  el debido proceso, en su expresión de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Manifiesta que el Tercer Juzgado Penal de Chiclayo expidió sentencia que se pronunció sobre la responsabilidad penal de los citados procesados, imponiéndoles la pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; añade que dicho fallo fue impugnado y que estos a la par promovieron cuestión previa contra la acción penal, que se resolvió mediante la resolución de vista cuestionada, la misma  que declaró nula la sentencia condenatoria  de primer grado y fundada la  cuestión previa,  declarando nulo todo lo actuado en el proceso y disponiendo que se tenga por no presentada la denuncia, hecho que le afecta y evidencia la lesión de los derechos constitucionales invocados.

                                                                                

2.      Que conforme a la previsiones establecidas en el Código Procesal Constitucional “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad”  (Cfr. artículo 18.º del Código acotado. )

      

3.      Que sobre el particular se advierte que con fecha con fecha 10 de setiembre de  2010, la Sala Constitucional y Social de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda argumentando que la sentencia de vista cuestionada no era una resolución judicial firme, toda vez que contra dicho pronunciamiento se concedió recurso de nulidad, avocándose a su conocimiento la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (ff. 458-462), pronunciamiento de primer grado contra el cual la recurrente interpuso recurso de apelación (ff. 475/481) 

 

No obstante se verifica también que con fecha 13 de octubre de 2010,  la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución Judicial N.º 25, que obra a fojas 485 de autos, concedió recurso de agravio constitucional, disponiendo que se eleven los de la materia a este Tribunal, cursando los oficios respectivos, para tal efecto. 

 

4.      Que en consecuencia, se ha incurrido en un vicio del proceso, toda vez que en autos no existe sentencia constitucional de segundo grado por efecto de la ley aplicable al momento de presentarse la demanda,  por lo que en aplicación del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, es menester reponer el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      DECLARAR NULA la Resolución Judicial N.º 25  de fecha 13 de octubre de 2010  expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque -concesorio del  recurso de agravio constitucional-,  obrante a fojas 485 de autos.

 

2.      DISPONER que el proceso de amparo  sea devuelto a la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con el objeto de que sea derivado a la segunda instancia judicial, a nivel constitucional (Corte Suprema), a fin de que se emita pronunciamiento.   

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS