EXP. N.° 00336-2011-PHC/TC

CUSCO

RENÉ AGUSTÍN

ESCALANTE ZÚÑIGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 101, su fecha 30 de noviembre del 2010,  que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de febrero del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Castañeda Sánchez, Delgado Aybar y Pinares Silva; contra los vocales de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Álvarez Dueñas, Sarmiento Nuñez y Silva Astete, y contra la asistente señora Rudi Sandra Villagra Gonzales.

 

2.        Que el recurrente refiere que presentó otro proceso de hábeas corpus, expediente N.º 00074-2010-0-1001-JR-PE-04, a favor de don Isaías Sota Farfán, para que se ordene su inmediata libertad; sin embargo la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco expidió la resolución N.º 05, de fecha 29 de enero del 2010, sin considerar que en dicho proceso se presentaron diversas irregularidades como falta de notificación de diversas diligencias que afectan el derecho al debido proceso y defensa, y que por resolución N.º 09, de fecha 16 de febrero del 2010, se señala que no se ha formulado recurso de agravio constitucional por lo que la resolución N.º 05 quedó consentida.

 

3.        Que a fojas 23 del expediente N.º 00074-2010-0-1001-JR-PE-04 obra la resolución N.º 05, de fecha 29 de enero del 2010, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en la que se señala que el favorecido en ese proceso, don Isaías Sota Farfán, no se encontraba privado de su libertad pues había efectuado un informe oral ante ese colegiado por otro hábeas corpus pero por los mismos hechos planteados en el expediente N.º 00074-2010-0-1001-JR-PE-04, por lo que don René Agustín Escalante Zúñiga había perdido legitimidad para obrar por acción directa del favorecido, debiendo estar a lo resuelto en el proceso de hábeas corpus N.º 075-2010, en el que actuó de manera directa don Isaías Sota Farfán. A  fojas 44 del Expediente N.º 00074-2010-0-1001-JR-PE-04, obra la resolución N.º 09, que declaró consentida la resolución N.º 05.

 

4.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional por sentencia recaída en el Expediente N.º 3491-2005-PHC/TC, señaló que es posible plantear una acción de hábeas corpus contra otro hábeas corpus por omisión judicial; es decir, (…) “ante la omisión en la expedición de una resolución (manifestación de una conducta inconstitucional negativa)”; puesto que como señala en el fundamento 14 de la mencionada sentencia: “aun cuando los plazos previstos para la tramitación de cada proceso constitucional supongan un carácter sumarísimo, en muchas ocasiones incompatible con la inmensa carga procesal de la que adolece la administración de justicia en general, ello no significa que, so pretexto de tal situación, se minimice o, peor aún, se ignore por completo los fines tutelares de dichos mecanismos, equiparando su tramitación a la de los procesos ordinarios”.

 

6.        Que de los hechos expuestos en la demanda y de los documentos que obran en autos así como del Expediente N.º 00074-2010-0-1001-JR-PE-04, correspondiente al otro proceso de hábeas corpus, se tiene que lo que se cuestiona son incidencias de carácter procesal como la supuesta falta de notificación de algunas diligencias en el proceso de hábeas corpus correspondiente al expediente antes mencionado, que no tienen repercusión en la libertad personal de don René Agustín Escalante Zúñiga ni constituyen un supuesto de procedencia de hábeas corpus contra otro hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI