EXP. N.° 00337-2011-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR  ORLANDO

BURGA ATALAYA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Orlando Burga Atalaya contra la resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 102, su fecha 8 de septiembre de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección  de Educación y Doctrina y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, así como contra la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú, sede Cajamarca, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 1926-2009-DIREDUD-PNP, del 28 de noviembre de 2009, que confirma la sanción de separación definitiva impuesta mediante la Resolución del Consejo de Disciplina N.º 015-2009-DIREDUD-PNP/ET-Cajamarca, del 6 de octubre de 2009. En consecuencia, solicita que se disponga su reincorporación a la Escuela Técnica Superior PNP Cajamarca. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales a la interdicción de la arbitrariedad y a la igualdad de trato.

 

2.      Que el actor manifiesta que el día 31 de julio de 2009 impactó la moto que conducía frente a un efectivo policial, y que de las investigaciones realizadas se determinó, mediante el dosaje etílico, que no había consumido alcohol. Sin embargo, se le imponen dos papeletas: una por falta de SOAT y otra por manejar sin licencia de conducir. Expresa, además, que reparó en su integridad los daños causados por medio de una transacción extrajudicial. Ante ello, fue sometido a un procedimiento disciplinario, el cual concluyó con la sanción que cuestiona, por encontrarse incurso en las causales previstas en las normas y reglamentos correspondientes.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 21 de enero de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la impugnación de procesos administrativos disciplinarios y sanciones administrativas se tramitan en la vía contencioso administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria en relación con el  proceso de amparo.

 

4.      Que por su parte, la Sala Especializada en Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

5.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, que tiene la calidad de precedente vinculante, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

6.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

7.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

8.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

9.      Que por último, también se estableció en la antes aludida sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC (Fundamento N.º 23), que tiene la calidad de precedente vinculante, que deben ventilarse a través del proceso contencioso administrativo aquellas pretensiones que guarden relación con la impugnación de procesos administrativos disciplinarios y consecuentes sanciones administrativas.

 

10.  Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución Directoral N.º 1926-2009-DIREDUD-PNP y por la Resolución  del Consejo de Disciplina N.º 015-2009-DIREDUD-PNP/ET-Cajamarca, mediante las que se impone al actor la sanción de separación definitiva, las cuales pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo.

 

11.  Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

12.  Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si es que en ella se vulnera algún derecho fundamental.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS