EXP. N.° 00339-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

AMÉRICO DEL CARMEN

MANAY MENDOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo del Carmen Manay Mendoza contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 32, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, solicitando que en cumplimiento del artículo 52º de la Ley N.º 24029 y del artículo 213º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, se le expida una resolución reconociéndole que tiene 25 años de servicios en el magisterio, y se le pague la suma de S/. 2 362.60, así como los costos del proceso.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez que está sujeto a una controversia compleja.

              

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI