EXP. N.° 00340-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLOR DE MARÍA

YARLEQUE  PAZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Yarleque Paz contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 73, su fecha 27 de septiembre de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre de 2009, la recurrente, invocando la violación de su derecho a no dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, don Juan Colina Fernández, y el juez del Juzgado de Paz Letrado de José Leonardo Ortiz, don Daniel Esquén Robles, solicitando que se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones:

 

a)      La Resolución N.º 4, del 25 de septiembre de 2009, que confirma la Resolución N.º 17, que declaró nula la Resolución Nº 3, que aprueba la transacción y declara nulo todo lo actuado hasta fojas 28, y que en consecuencia se restablezca la vigencia  de las resoluciones 3 y 4 del 2008, las mismas que han quedado consentidas y han adquirido calidad de cosa juzgada.

 

b)     La Resolución N.º 17, del 19 de mayo de 2009, que declara la nulidad de la resolución N.º 3, del 19 de noviembre de 2008.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda, por incompetencia por razón de territorio, señalando que el supuesto afectado tiene domicilio en el distrito de José Leonardo Ortiz en donde existe un Juzgado mixto, por lo que se presume que la afectación del derecho se ha producido en el lugar de su domicilio, correspondiéndole a dicho órgano la competencia.

 

3.      Que la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma dicha decisión por el mismo fundamento.

4.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 28946, publicada el 24 diciembre 2006, dispone que es competente para conocer del proceso de amparo el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

 

5.      Que tanto de la copia del DNI que corre a fojas 1 como de la demanda que corre a fojas 18, consta que el afectado, esto es, la recurrente, tiene su domicilio en el distrito de José Leonardo Ortiz. Asimismo, de las cuestionadas resoluciones que en copia corren de fojas 2 a 13 de autos, fluye que éstas han sido emitidas por los jueces de los Juzgados Mixto y de Paz Letrado del distrito de José Leonardo Ortiz.

 

6.      Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho; sea donde tiene su domicilio principal el afectado, esto es, la recurrente, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el distrito de José Leonardo Ortiz, mas no en el distrito de Chiclayo.

 

7.      Que el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil dispone que el Juez declarará improcedente la demanda cuando carezca de competencia.

 

8.      Que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS