EXP. N.° 00341-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ TEJADA NIQUEN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Tejada Niquén contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 95, su fecha 24 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 117624-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de diciembre de 2006, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación del régimen general más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cuenta con el mínimo de aportes exigidos en el artículo 1 del Decreto Ley 25967. Asimismo, señala que los certificados de trabajo no son prueba fehaciente para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo con fecha 21 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha presentado documento alguno con el cual acredite tener los aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada en aplicación de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el demandante no cuenta con las aportaciones requeridas para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales. Consecuentemente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones, antes de la vigencia de la Ley 26504, su fecha 19 de julio de 1995, disposición que varió la edad de jubilación a 65 años.

 

4.      De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1) el actor nació el 4 de mayo de 1934; por consiguiente, cumplió los 60 años de edad el 4 de mayo de 1994.

 

5.      De la resolución cuestionada (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3) se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación porque sólo acreditaba 14 años y 10 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Cabe mencionar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

 

7.      El demandante a fin de acreditar que cumple los aportes exigidos ha presentado copia legalizada del carné del Seguro Social del Obrero (f. 81) y original del certificado de trabajo expedido por el propietario del fundo Dawson-Chiclayo (f. 83), en la cual se indica que laboró en condición de obrero desde el 30 de enero de 1967 hasta el 15 de junio de 1968.

 

Al respecto este Tribunal debe señalar que el periodo laboral antes referido ya ha sido reconocido por la demandada, tal como se aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones. Asimismo debe indicarse que el recurrente no ha adjuntado otros  medios probatorios que le permitan acreditar aportaciones adicionales a las reconocidas.

 

8.   En consecuencia, el actor no reúne los  aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación general, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

9.   En tal sentido resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS