EXP. N.° 00341-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ
TEJADA NIQUEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Tejada Niquén contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 95, su fecha 24 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 117624-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de diciembre de 2006, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación del régimen general más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cuenta con el mínimo de aportes exigidos en el artículo 1 del Decreto Ley 25967. Asimismo, señala que los certificados de trabajo no son prueba fehaciente para el reconocimiento de aportaciones adicionales.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo con fecha 21 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha presentado documento alguno con el cual acredite tener los aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada en aplicación de la STC 4762-2007-PA/TC.
La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el demandante no cuenta con las aportaciones requeridas para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación
general conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses
legales, costas y costos procesales. Consecuentemente
su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38 del
Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una
pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y
acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones, antes de la vigencia de la
Ley 26504, su fecha 19 de julio de 1995, disposición que varió la edad de
jubilación a 65 años.
4.
De acuerdo con la copia del
Documento Nacional de Identidad (f. 1) el actor nació el 4 de mayo de 1934; por
consiguiente, cumplió los 60 años de edad el 4 de mayo de 1994.
5.
De la resolución cuestionada
(f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3) se desprende que la ONP le
denegó al actor la pensión de jubilación porque sólo acreditaba 14 años y 10
meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe mencionar que las
pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas
a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre
teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es
brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de
7.
El demandante a fin de
acreditar que cumple los aportes exigidos ha presentado copia legalizada del
carné del Seguro Social del Obrero (f. 81) y original del certificado de trabajo
expedido por el propietario del fundo Dawson-Chiclayo (f. 83), en la cual se
indica que laboró en condición de obrero desde el 30 de enero de 1967 hasta el
15 de junio de 1968.
Al respecto este Tribunal debe señalar que el periodo
laboral antes referido ya ha sido reconocido por la demandada, tal como se
aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones. Asimismo debe indicarse que el
recurrente no ha adjuntado otros medios
probatorios que le permitan acreditar aportaciones adicionales a las
reconocidas.
8. En consecuencia, el actor no reúne los aportes exigidos para acceder a la pensión de
jubilación general, por lo que corresponde desestimar la demanda.
9. En tal sentido
resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión del
recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS