EXP. N.° 00342-2011-PA/TC

CUSCO

RAFAEL JAIME

YÉPEZ BACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de Julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Jaime Yépez Baca contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 153, su fecha 6 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina del Cusco, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º CU-260-09/SG-UAC, de fecha 7 de octubre de 2009, que le impone la sanción de separación definitiva; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como docente universitario, del que considera fue separado de manera indebida, por la supuesta comisión de una falta grave. Manifiesta que se le impuso una sanción desproporcionada por hechos que debieron ser investigados y sancionados por el Poder Judicial, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva, a la remuneración y a la pensión.

 

            La Universidad emplazada contesta la demanda, alegando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa iniciada el día 27 de octubre de 2009, y señala que en atención a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no procede que la pretensión sea dilucidada mediante el proceso de amparo porque existen vías específicas e igualmente satisfactorias. Asimismo, agrega que el demandante fue despedido como resultado de haber cometido una falta grave.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 30 de junio de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante, al interponer el recurso de reconsideración, ha optado por continuar un procedimiento administrativo, por lo que para iniciar la demanda de amparo debía haber agotado la vía administrativa, y por estimar que para dilucidar las faltas graves imputadas, es necesario acudir a la vía ordinaria donde se pueda actuar los medios probatorios suficientes para la protección de los derechos constitucionales alegados.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que de autos se advierte que los hechos presuntamente lesivos no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y además porque existe una vía específica e igualmente satisfactoria, siendo de aplicación las causales de improcedencia establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por finalidad que se declare nula la Resolución N.º CU-260-09/SG-UAC, de fecha 7 de octubre de 2009, que le impone al demandante la sanción de separación definitiva; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como docente universitario.

 

En la demanda se alega que la sanción de separación definitiva es “un exceso y arbitrariedad” que vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva porque para aplicar dicha sanción se utilizan “tres normas legales contradictorias e incompatibles”.

 

2.      Por su parte, la Universidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que fue objeto de un procedimiento disciplinario que concluyó con la sanción de separación definitiva, porque en éste se comprobó que había cometido la falta grave imputada.

 

3.      Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia, el Tribunal considera pertinente señalar que en el presente caso no resulta exigible el agotamiento de la vía previa prevista en el inciso a) del artículo 95º de la Ley N.º 23733, pues la sanción impuesta por la Resolución N.º CU-260-09/SG-UAC fue ejecutada antes de vencer el plazo para que dicha resolución quede consentida, conforme se acredita con la constancia policial obrante a fojas 6, por lo que resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 46° del C.P.Const.

 

4.      Habiéndose determinado la procedencia de la demanda y en atención a los supuestos de procedencia del amparo laboral establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, el Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

§. Análisis del caso concreto

 

5.      Según el inciso f) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, se considera que constituye una falta grave los “actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral”.

 

Sobre la falta grave transcrita, el Tribunal Constitucional considera pertinente señalar que la buena fe laboral impone al trabajador que en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión no formule denuncias calumniosas ni injuriosas en contra del empleador y/o de los trabajadores, pues en estos supuestos estamos ante un ejercicio abusivo e irregular del derecho a la libertad de expresión que merece ser sancionado.

 

6.      Del tercer considerando de la Resolución N.º CU-260-09/SG-UAC, de fecha 7 de octubre de 2009, obrante a fojas 3, se desprende que mediante la Resolución N.º CU-221-09/SG-UAC, de fecha 14 de agosto de 2009, el Consejo Universitario de la Universidad emplazada dispuso que al demandante se le iniciara proceso de investigación disciplinario, lo que le fuera comunicado notarialmente para que brinde su declaración en forma personal, no concurriendo el mismo, limitándose a remitir sus descargos respecto de las imputaciones atribuidas, mediante la Carta Notarial N.º 0266.

 

En el quinto considerando de la resolución cuestionada se señala que del análisis efectuado por el Tribunal de Honor de la Universidad emplazada respecto a la denuncia penal interpuesta por el docente CPC Rafael Jaime Yépez Baca en contra de la docente, doctora Daisy Núñez Del Prado Bejar, obrante en el expediente administrativo, se desprende que éste afirmaba que la denunciada “desde hace muchos años atrás de manera dolosa públicamente viene ostentando el grado académico de Doctor en Letras y Ciencias Humanas, especialidad Antropología, grado académico supuestamente otorgado a favor de la denunciada con fecha 25 de enero de 1976”, “ha falsificado el referido diploma de Doctor, supuestamente otorgado por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco”, “ha inducido a las autoridades de la UNSAAC y la Universidad Andina del Cusco, logrando fraudulentamente ser docente de ambas universidades”, “durante varios años ha enseñado sin tener título profesional universitario” y que ha “ostentado el falso y falsificado diploma del grado académico de Doctor, engañando a las autoridades universitarias como supuesta doctora, ha ocupado diferentes cargos jerárquicos”.

 

De otro lado, en el cuarto considerando de la resolución cuestionada se señala que el Tribunal de Honor de la Universidad emplazada ha comprobado que “(…) la Dra. Daisy Irene Núñez Del Prado fue denunciada en la vía penal por el Profesor CPC Rafael Jaime Yépez Baca, ante la 1ra. Fiscalía Penal del Cusco, por los delitos contra la administración de justicia, en sus modalidades de a) delitos cometidos por particulares, subtipo de usurpación de autoridad, títulos y honores-usurpación de funciones; b) delitos contra la administración, entre otros; que fue desestimada mediante Resolución de Denegatoria de Denuncia N.º 23-2009-MP-1FPPC, del 4-FEB-2009, y objeto de queja ante la 1ra. Fiscalía Superior, instancia que también la declara infundada a través de Resolución Nº. 33-2009-MP-1FSPC, del 24-FEB-2009, confirmando en todos sus extremos la resolución primigenia (…)”.

 

7.      Los hechos descritos motivan que al demandante se le imponga la sanción de separación definitiva. Al respecto, este Tribunal considera que las denuncias penales efectuadas por el demandante contra la profesora referida son injuriosas, pues a pesar de que en la vía penal dichas denuncias fueron desestimadas, éste insiste en la comisión de los delitos que denunció, conforme se desprende del recurso de reconsideración obrante a fojas 50.

 

Por dicha razón, no puede considerarse que el demandante haya sido objeto de un despido arbitrario, pues la falta que se le imputó y que justificó su sanción de separación definitiva es grave y existente, ya que a la profesora referida le imputó la comisión de ilícitos penales, a pesar de que sabía que los hechos denunciados no constituían delito, pues el demandante en su demanda no ha negado la veracidad de la Resolución Denegatoria de Denuncia N.º 23-2009-MP-1FPPC, del 4 de febrero de 2009, ni de la Resolución N.º 33-2009-MP-1FSPC, del 24 de febrero de 2009.

 

Tampoco en autos se aprecia la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, pues el demandante fue procesado conforme lo dispone el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y porque la falta grave imputada se encuentra debidamente tipificada.

 

8.      Finalmente, debe subrayarse que el demandante, en su recurso de agravio constitucional obrante de fojas 175 a 181, reconoce la veracidad de los hechos imputados; sin embargo, con la finalidad de justificar la pretensión de su demanda señala que la sanción es desproporcionada porque denunció hechos que “debían ser investigados y sancionados por el Poder Judicial”. Dicho alegato resulta ilógico, pues el órgano constitucional encargado de investigar si determinados hechos constituyen un ilícito penal y denunciarlos ante el Poder Judicial es el Ministerio Público, supuesto que se presentó en el caso de autos, pues las denuncias del demandante merecieron dos pronunciamientos fiscales desestimatorios.

 

Este alegato del demandante demuestra que el comportamiento que justificó su separación definitiva se mantiene, pues a su juicio, las denuncias no han dañado la imagen ni el honor de la profesora referida, a pesar de que el Ministerio Público ha determinado que los hechos que el denunció no son ilícitos penales.

 

9.      En consecuencia, este Tribunal concluye que en el presente caso no se han vulnerado el derecho al trabajo ni los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de separación definitiva al demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN