EXP. N.° 00345-2011-PA/TC

CUSCO

FÉLIX GONZALO

GONZALES SURCO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felix Gonzalo Gonzales Surco contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 373, su fecha 29 de octubre de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

Con fecha 19 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Comité Electoral Universitario para elecciones generales de delegados representantes de los profesores ante la Asamblea Universitaria y Consejos de Facultad de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales  al debido proceso; a participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación; de ser elegido y a elegir; y de igualdad ante la ley.

 

Solicita que se declare la reincorporación de la lista del Movimiento de Unidad Antoniana – MUA, en forma inmediata, en el proceso electoral en curso y la  nulidad del acto de sufragio del día 23 de abril 2010 y/o la fecha que se reprograme.

 

Alega que es personero de la lista MUA; que inscribió dicha lista para participar en el proceso electoral convocado; que algunos de los integrantes de la lista fueron objeto de tacha y que se pretende realizar dicho proceso electoral sin la participación de la mencionada lista. 

 

Manifiesta que el candidato Adriel Gamarra Durán fue objeto de tacha y que se señaló que había suscrito una doble adherencia simultánea para otra lista competidora denominada Movimiento de Integración-MI UNSAAC. Acota que, pesar de  que esta observación fue totalmente desvirtuada, se  resolvió la tacha declarándola fundada  con el argumento de que existía una doble adherencia. El recurrente precisa que no sólo se excluyó del proceso electoral al candidato Adriel Gamarra, sino también a la totalidad de la lista MUA, sosteniendo  que al haberse resuelto las  tachas parciales contra los candidatos de la lista MUA, ésta  ya no  cuenta con el número mínimo de candidatos.

 

Por otro lado, aduce que se vulnera el debido proceso por cuanto no existe ninguna norma interna, ni universitaria ni constitucional, que impida la participación en un proceso electoral como el referido cuando existen tachas parciales, pues la tacha no es intrínseca a la exclusión de una lista y las tachas pueden ser subsanadas inclusive con una recomposición de listas. Asimismo, indica que no existe tacha acreditada respecto del candidato Adriel pues nunca ha existido la doble adherencia; y que  no  existe norma legal interna ni nacional que impida la participación de una lista por tener un mínimo de candidatos. Por otra parte, considera que se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley por darles un trato discriminatorio impidiendo su participación  como lista en el proceso electoral ya referido.

 

2. Contestación de la demanda

 

El emplazado contesta la demanda señalando que vía la acción de amparo no puede analizarse este tipo de discrepancias, ya que se requiere de estación probatoria; que siendo la Asamblea Universitaria el órgano legislativo de una universidad conforme a los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley Universitaria N.º 23733, esta tiene las mismas características que el Congreso de la República y, por lo tanto, deben presentar listas completas pues su incumplimiento acarrea que la lista que no presente listas completas quede excluida de las justas electorales. Indica que este es el tema de fondo de la presente acción de amparo, y que se pretende utilizar el argumento de que la afectación de Adriel Gamarra les impide participar, lo cual no es cierto. Arguye también que ellos  no participan por cuanto no tienen el máximo de candidatos en estas elecciones, que son 21 profesores principales, 13 profesores asociados y 8 profesores auxiliares, y que si no cumplen en una categoría con el número requerido, toda la lista queda inhábil.

 

Asimismo,  expresa que la lista MI UNSAAC inscribió el número de candidatos requerido por ley, por lo cual al final se ha declarado lista única y es la lista ganadora. Refiere que el personero de la lista MUA reconoce expresamente que ya se han publicado listas únicas y que por lo tanto, ya existen listas ganadoras; que en ese entender la presente acción de amparo se ha interpuesto cuando el proceso electoral ya ha concluido, por lo que de existir alguna deficiencia esta se ha convertido en irreparable y por consiguiente, es de aplicación lo normado en el artículo 5, inciso 5), del Código Procesal Constitucional.

     

3. Resolución de primer grado

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 31 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que en el presente caso es necesaria la actuación de medios probatorios adicionales mediante los cuales pueda dilucidarse la alegada vulneración del derecho constitucional. Estima el Juzgado que las contradicciones que existen en el presente proceso requieren de estación probatoria para ser ventiladas, que, por consiguiente, los actos cuestionados deben ser dilucidados en la vía ordinaria judicial, conforme lo ha señalado el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional; agregando que se observa de la demanda, de la contestación de la demanda y de los medios probatorios adjuntados por las partes que lo que en puridad se pretende es que se les permita participar en los comicios electorales, señalando para ello que han cumplido con los requisitos, hecho que ha sido negado por la demandada, y que por ello es necesario que el demandante; recurra a un proceso que cuente con etapa probatoria, de manera que pueda contradecir ampliamente lo vertido por ambas partes.

 

4. Resolución de segundo grado

 

La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda fundamentalmente por considerar que el debate jurídico es de naturaleza  legal y estatutaria; que existe una serie de hechos que debe ser acreditada, sin que sea posible su apreciación en abstracto, siendo de aplicación el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional; que las razones que estarían impidiendo participar a la representada del demandante en el proceso electoral convocado son, además de hechos, la aplicación de normas legales y estatutarias que, por ser tales, deben transitar por el proceso contencioso administrativo regulado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis de la demanda así como de su recaudos, se observa que el recurrente considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales en tanto se impide la participación  de la lista “Movimiento de Unidad Antoniana - MUA” -lista de la cual es personero- en las elecciones generales de delegados representantes de los profesores ante la Asamblea Universitaria y Consejos de Facultad de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco. 

 

 

Alega que algunos integrantes de la lista fueron objeto de tachas. En ese sentido, precisa que pese a que los fundamentos de la tacha del candidato Adriel Gamarra fueron totalmente desvirtuados, se resolvió declarando fundada la misma con el argumento de que existía una doble adherencia, a consecuencia de lo cual no sólo se excluyó del proceso electoral al candidato Gamarra, sino también a la totalidad de la lista MUA, por cuanto al haberse resuelto las tachas parciales contra los candidatos de  dicha lista ya no se cuenta con el número mínimo de candidatos.

 

2.      Este Tribunal analizará si al haberse impedido la participación de la lista MUA en las referidas elecciones  se vulneró los derechos constitucionales alegados por el recurrente.

 

3.      Al respecto, el artículo 42 del Reglamento de elecciones  de representación docente y estudiantil ante órganos de gobierno de la UNSAAC, modificado por la Resolución N.º CU-055-2010-UNSAAC (fojas 28) , de fecha 22 de febrero de 2010,  precisa que: “Cada lista presenta candidatos en número igual al máximo requerido para cada representación. En los casos que en la Facultad exista carencia de docentes en las diferentes categorías, podrán presentar listas incompletas”. Por consiguiente, conforme a lo prescrito por esta norma sólo se podrá presentar listas incompletas en tanto exista carencia de docentes en las diferentes categorías.

 

4.      Fluye de autos que mediante la Resolución N.º 02-2010-CEU-UNSAAC (fojas 79), de fecha 5 de marzo de 2010, se  aprueba el número de representantes de docentes ante la Asamblea Universitaria, señalándose que éste debe ser de 42 integrantes, distribuidos de la siguiente forma: 21 profesores principales, 13 profesores asociados y 8 profesores auxiliares.

 

5.      Asimismo, obran  en autos los siguientes documentos:

 

-       A fojas 7, el escrito sobre absolución de tachas del personero de la lista MUA, de fecha 7 de abril de 2010.

 

-        A fojas 13, la Resolución N.º 039-2010-CEU-UNSAAC, de fecha 12 de abril de 2010, que señala: “las candidaturas de Adriel Gamarra Durand, Ronald Luis López Zapana y Víctor López Durand,  y Edgar Zacarías Alarcón Valdivia la lista MUA no pueden ser reemplazados por otros candidatos (…) Que, por estas consideraciones en  la categoría de Principales a la Asamblea Universitaria la lista MUA solo tendría 19 candidatos con lo cual no alcanza al mínimo para postular a dicha categoría (…)  en lo referente a Auxiliares habiéndose presentado con 6  candidatos y habiendo sido declarada NULA la candidatura de Zacarías Alarcón Valdivia por ser accesitario del Comité tiene solo 5 candidatos con lo cual tampoco alcanza el mínimo para postular por lo cual debe desestimarse las recomposición en las categorías de Principales y auxiliares (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO”.- Declarar improcedente la recomposición de la lista MUA a la Asamblea Universitaria en las categorías principales, Asociados y Auxiliares respecto a los candidatos  Adriel Gamarra Durand -categoría principal-, Ronald Luis López Zapana y Víctor López Durand -Asociados-, y Edgar Zacarias Alarcón Valdivia  -Auxiliar”.

 

-       A fojas 15, el escrito de fecha 14 de abril de 2010, sumillado nulidad de Resolución 039-2010.

 

-       A fojas 37, la Resolución N.º 041-2010-CEU-UNSAAC, de fecha 14 de abril de 2010, que señala: “la lista MUA se ha presentado como lista incompleta al haber participado con 20 candidatos por lo que no alcanza  el máximo requerido por la norma reglamentaria contenido en el artículo segundo del Reglamento de Elecciones (…) SE RESUELVE:  Artículo UNICO:- Declarar INFUNDADA el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva presentada por el personero del MUA (…) NULO el extremo de la resolución Nº 039-2010-CEU-UNSAAC que admitía que participe en la categoría de Asociados la Lista MUA”.

 

-       A fojas 41, la Resolución N.º 42-2010-CEU-UNSAAC,  de  fecha 14 de abril  de 2010 que resuelve: “Declarar IMPROCEDENTE la recomposición de lista a la Asamblea Universitaria por tener lista incompleta presentada por el personero de la Lista Movimiento de Unidad Antoniana”.

 

6.      En consecuencia de los documentos que corren en autos este Tribunal aprecia que  se han presentado tachas en contra de algunos candidatos de la lista MUA, que han sido absueltas y se ha presentado  la respectiva recomposición de la indicada lista, la misma que ha sido declarada improcedente. Por lo tanto, la lista MUA no ha logrado cumplir con el requisito previsto en el  mencionado artículo 42 del Reglamento de Elecciones.  Por otra parte, el actor no ha acreditado en autos que se encontraba en supuesto de excepción que posibilita la presentación de listas incompletas. En consecuencia, el emplazado actuó con arreglo a sus atribuciones al excluirlo del referido proceso eleccionario, sin que ello suponga vulneración alguna de sus derechos constitucionales.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN