EXP. N.° 00346-2011-PHC/TC

APURÍMAC

HÉCTOR FÉLIX

ESTRADA PAREDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Félix Estrada Paredes, contra la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de Abancay, de fojas 251, su fecha 4 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de agosto de 2010 don Héctor Félix Estrada Paredes interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq-Cusco, señor Abraham Castañeda Loaysa. Alega vulneración de su derecho al debido proceso.

 

       Refiere el recurrente que se le prohibió la comunicación, acercamiento y proximidad con la señora Brenda Stefania Marmanillo Sánchez, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se le abrirá investigación por el delito de desobediencia a la autoridad; dictamen Fiscal de Medida de Protección Nº 133-2010-MP-FPFCW-C, de fecha 29 de abril de 2010, de la Fiscalía Civil y de Familia del Distrito Judicial de Wanchaq, provincia del cercado de Cuzco (VF-131-2010).

 

       Señala que como consecuencia de dicho dictamen fue despedido de la institución Andrés Bello en su condición de profesor; que desde entonces otras personas (Sandra Sánchez Torres y su hija) utilizando un teléfono celular de propiedad de Lenin Tupayachi Chávez, persona procesada por el delito de hurto agravado y otro en su agravio por la sustracción de una cantidad de dinero y de su celular el 3 de junio de 2008, Expediente Nº 2344-2009, han dirigido los mensajes de texto a la señora Brenda Stefania Marmanillo Sánchez, lo que ha ocasionado que ésta presente la denuncia contra su persona, frente a lo cual el fiscal emplazado dispuso se remita copia de lo actuado a la Fiscalía Penal para que se le denuncie por delito de violencia y resistencia a la autoridad, y que la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq (emplazada), dicte la disposición Nº 2, de fecha 27 de julio de 2010, por la que se le abre investigación preliminar por el delito de desobediencia a la autoridad, lo que ha sido una actuación de excesiva ligereza que vulnera las garantías al debido proceso, por lo que solicita su nulidad.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales

 

4.        Que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que la sola apertura de investigación no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual; en este caso el Fiscal demandado ha dado inicio a las diligencias preliminares cuya finalidad ha sido realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar ha hechos, objeto de conocimiento y su delictuosidad, por lo que al dar inicio a la investigación preliminar no ha transgredido ninguna norma constitucional; asimismo, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se tiene que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelve, es decir no tiene facultades para coartar la libertad individual. Se concluye pues que las actuaciones fiscales de apertura de investigación preliminar o formalización fiscal no configuran un agravio directo o concreto del derecho materia de tutela del hábeas corpus por cuanto no imponen medidas de coerción de la libertad individual.

 

5.        Que por consiguiente dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI