EXP. N.° 00347-2011-PA/TC

AREQUIPA

NICOLÁS VELARDE

LLERENA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Velarde Llerena contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 329, su fecha 1 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5503-2007-ONP/DC/DL 18846, del 27 de setiembre de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria; la Ley 26790, concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA, por haber contraído la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, arguyendo que no basta con inferir que la enfermedad es consecuencia directa del trabajo sino que es necesario comprobar el nexo de causalidad. De otro lado señala que el certificado médico presentado no puede ser tomado en cuenta puesto que la entidad que lo expidió no dispone de los instrumentos necesarios para realizar el tipo de diagnóstico que consigna, lo que genera una duda respecto a la enfermedad y la consecuente incapacidad.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 23 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda por estimar que si  bien no se ha acreditado que las labores que realizó el actor en la División de Mantenimiento de su exempleadora hayan generado las enfermedades diagnosticadas, debe tenerse en cuenta que al momento del retiro se le detectó hipoacusia I, lo que implica que dicha enfermedad fue adquirida como consecuencia del medio en el que realizaba sus labores, acreditándose el nexo de causalidad.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que  no se ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores que realizó como subcapataz en reparación de volquetes mina, División de Mantenimiento Mecánico.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria; la Ley 26790, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.                  Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

5.                  De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada (fundamento 27) para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. La misma exigencia es aplicable a cualquier otra enfermedad distinta a la neumoconiosis.

 

 

6.         Del certificado de trabajo expedido por Southern Peru Copper Corporation (f. 3),  se advierte que el actor prestó servicios desde el 21 de noviembre de 1958 hasta el 31 de julio de 1994, desempeñándose al cese como subcapataz 1ª en el Dpto. Volquetes Mina de la División Mantenimiento Mecánico del área de Toquepala. No obstante la labor realizada en centro de producción minera del mencionado documento no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral o a la aspiración de polvos minerales u otros que le generen la enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Al respecto, cabe mencionar que el documento presentado por el demandante (f. 189), emitido por Southern Perú Copper Corporation - Hospital Toquepala, si bien consigna que el actor es portador de cardiopatía isquémica silente compensada e hipoacusia I, establece de manera clara que “El resultado de su Examen Médico de retiro, indica que usted no padece enfermedad aguda u ocupacional” (sic), lo que permite concluir que las mencionadas enfermedades detectadas al cese no tienen naturaleza ocupacional,  no pudiéndose tomar en cuenta para un análisis conjunto con otros medios probatorios.

 

 

7.         Por otro lado, el actor presenta un certificado médico D.S. 166-2005-EF, de fecha 17 de agosto de 2007, emitido  por el Hospital Goyeneche  del Ministerio de Salud, en el que se consigna que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y enfermedad pulmonar obstructiva crónica que le ocasionan un menoscabo global de 51%.

 

8.                  Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que padece el demandante se encuentra formalmente acreditada, de conformidad con lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe reiterarse que a partir del último cargo desempeñado por el accionante no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas. Asimismo debe tenerse en cuenta que las enfermedades que padece el accionante le fueron diagnosticadas el 17 de agosto de 2007, luego de más de 13 años de producido su cese.

 

9.                  Siendo así, aun cuando el demandante adolece, entre otras enfermedades,  de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

10.              En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI