EXP. N.° 00348-2011-PA/TC
LIMA
JULIÁN
SIRINEO
VÁSQUEZ
QUEZADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julián Sirineo Vásquez Quezada contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 34, su fecha 12 de agosto de 2010, que rechazó in límine la
demanda de autos y la declaró improcedente; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 13 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de
Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora de Fondo de Pensiones Prima – AFP
Prima, a fin de que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones
de conformidad con lo establecido por la Ley 28991.
2. Que el Sexto
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de abril de 2009, declara
improcedente la demanda, por estimar que el actor debe iniciar el procedimiento
para su desafiliación previsto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, conforme a lo
establecido en el precedente vinculante recaído
en la STC 07281-2006-PA/TC. Por su parte, la Sala Civil competente confirma
la apelada, por considerar, en primer término, que el actor sí acudió a la vía
administrativa a solicitar su desafiliación. Y en segundo lugar, porque de acuerdo
con la STC 04483-2008-PA/TC, la jurisprudencia de este Colegiado establece que solo
se puede exigir el inicio del procedimiento, pero no ordenar la
desafiliación. En tal sentido, indica
que en la medida en que lo que se
pretende cuestionar vía el proceso de amparo es una decisión de orden
estrictamente legal en materia administrativa, es necesaria la actuación
probatoria en un proceso más lato.
3. Que es
pertinente señalar que este Tribunal al emitir pronunciamiento en las SSTC
01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, que establecieron los lineamientos sobre
la desafiliación parcial del SPP, circunscribió su decisión a la posibilidad de
iniciar el procedimiento, mas no ordenó la desafiliación inmediata. Por ello es
que se dejó sentado que “La persona no está
facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la
desafiliación (...)” (v.g.STC 04483-2008-PA/TC, fundamento 4). Sin embargo, dicha
afirmación no debe entenderse como la negación de la posibilidad de acudir a la
vía del amparo para cuestionar el trámite de desafiliación pues cuando se
advierta una actuación arbitraria de la entidad involucrada en la gestión de la
desafiliación, el proceso constitucional de amparo será viable, tanto para
solicitar tutela procesal efectiva como el respeto a las garantías contenidas
en ella.
4. Que en la precitada STC 01776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial
El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció
jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el
Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación
informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de
jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27
de marzo de 2007.
5. Que sobre el mismo asunto, también en la STC 07281-2006-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal
Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud
de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información
y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes, a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento
27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de
desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución
SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento operativo
que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la
causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según
sentencias recaídas en los Expedientes N.os 01776-2004-AA/TC y
07281-2006-PA/TC.
6. Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad
de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se
expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno
parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
7. Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma
línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de
asimetría informativa (vid. fundamento 34 de
8. Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad
a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC,
verificándose de los actuados que el demandante inició el procedimiento
legalmente establecido para obtener la desafiliación.
9. Que así consta de la Resolución S.B.S. 1311-2009, de fecha 25 de febrero
de 2009 (f. 6), que deniega la desafiliación solicitada por no estar
comprendido dentro de los alcances de la Ley 28991, en razón de que cumple con
los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir pensión
mínima.
10. Que no obstante el demandante acude directamente al órgano
jurisdiccional, en lugar de interponer los recursos impugnativos que el
procedimiento administrativo prevé para cuestionar la decisión de la SBS.
11. Que, sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar que
aun cuando el actor ha presentado medios probatorios con los cuales pretende
probar sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, la demanda ha sido
interpuesta luego del 25 de octubre de 2008, por lo que no ha cumplido las reglas
de acreditación establecidas con carácter de precedente vinculante en la STC
04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), para acreditar la vulneración del
derecho al debido procedimiento administrativo y obtener la modificación del
reporte RESIT-SNP.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS