EXP. N.° 00349-2011-PA/TC

LIMA

URBANO CRISTÓBAL

CARHUAPOMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Cristóbal Carhuapoma contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 27 de mayo de 2010, que declara infundada la solicitud del demandante, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 30 de abril de 2009 (f. 73). En cumplimiento del mandato judicial, la ONP expidió la Resolución 2406-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, del 7 de agosto de 2009 (f. 78), por la cual le otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por S/. 262.08 nuevos soles a partir de mayo de 2008.

 

2.    Que el recurrente formuló observación a la resolución administrativa precitada que le otorgó pensión de invalidez vitalicia, por considerar que se ha desvirtuado el contenido de la sentencia de vista por no haberse calculado el monto de la pensión con las doce últimas remuneraciones reales, sino con la remuneración mínima.    

3.    Que mediante Resolución 32 (f. 118) se declara fundada la observación en el extremo referido al cálculo de la pensión en base a las doce últimas remuneraciones reales y legales, por considerar que si bien a la fecha de contingencia el actor no percibía una remuneración pues cesó el 31 de diciembre de 2006, debe interpretarse el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA en el sentido de que el cálculo de la remuneración mensual se efectúa tomando como base el promedio de las remuneraciones asegurables de los últimos doce meses percibidas antes del cese de sus actividades laborales.

 

4.    Que la ONP en su escrito de apelación (f. 122) expresa que la contingencia se produjo el 28 de mayo de 2008, y que el cálculo de la pensión se realizó dividiendo el monto total de las doce últimas remuneraciones asegurables anteriores al inicio de la renta.

 

 

5.    Que por Resolución del 27 de mayo de 2010 la Sala Civil revoca el auto apelado y declara infundada la observación formulada, por estimar que al haber cesado el actor el 31 de diciembre de 2006 el periodo a tomarse en consideración es el comprendido entre mayo de 2007 y abril de 2008, y al no existir ingresos efectivos con los cuales realizar el cálculo de la pensión vitalicia, por defecto debe emplearse la remuneración mínima vital vigente.

 

6.    Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la STC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64). 

 

7.    Que mediante recurso de agravio constitucional el actor solicita que se ordene a la entidad previsional que el cálculo de su pensión de invalidez vitalicia no se realice con el promedio de las doce últimas remuneraciones mínimas vitales sino con las doce últimas remuneraciones percibidas antes del cese, por ser más favorable.

 

8.    Que para determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado la decisión judicial debe tenerse en cuenta que ésta ordenó que se: “(…) otorgue al recurrente la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 28 de mayo de 2008, abonándose los devengados e intereses legales”.

 

9.    Que se advierte que la sentencia de vista remite para el cumplimiento del mandato judicial a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, y además señala que la pensión de invalidez debe ser abonada desde el 28 de mayo de 2008, sin precisar cuál es la norma o normas que deben servir de base para realizar la determinación del monto pensionario.

 

10.  Que los pronunciamientos judiciales expedidos en etapa de ejecución de sentencia toman como base, para llegar a distintas conclusiones, lo dispuesto por el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA que establece: “Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, […]”. Tal situación guarda congruencia con lo establecido por este Tribunal  en reiterados pronunciamientos relativos al acceso a la pensión de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), sustitutorio  del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), (SSTC 01420-2010-PA/TC, 01028-2010-PA/TC, 03677-2010-PA/TC y 03007-2010-PA/TC), en los que ha señalado que “[…] corresponde estimar la demanda, disponiendo el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA […]”.

 

11.  Que este Tribunal ha tenido     la oportunidad de emitir pronunciamientos en materia de ejecución de sentencias en las que se cuestionó la aplicación de la pensión máxima del Decreto Ley 25967 (RRTC 00258-2010-PA/TC y 04184-2010-PA/TC), concluyendo que dicho tope no es aplicable a la pensión de invalidez vitalicia otorgada en el marco del SATEP o SCTR. Asimismo, en la RTC 02125-2010-PA/TC, al resolver una controversia relativa a la determinación del porcentaje de pensión en que se aplicaron los artículos 44 y 46 del Decreto Ley 18846, este Colegiado estableció que al haberse “estimado la validez del certificado médico del 20 de junio de 2001, correspondía precisar que  se debió calcular el monto de la pensión conforme el artículo 18.2.1 y 18.1.2 de Decreto Supremo 003-98-SA, Reglamento de la Ley 26790 y abonarse desde la fecha de contingencia correspondiente a la fecha de diagnostico médico, 20 de junio de 2001”. Igual criterio se utilizó en la RTC 01103-2010-PA/TC, precisándose que el reajuste del monto de la pensión por incremento del porcentaje de menoscabo debe efectuarse conforme a los artículos precitados y desde la fecha del diagnóstico médico.

 

12.  Que el presente caso, tal como ha sido planteada la controversia, obliga a este Colegiado a precisar la forma en que debe ejecutarse una sentencia en la que se haya otorgado o reajustado una pensión de invalidez vitalicia dentro del SATEP o SCTR, en cuanto se refiere a la determinación del monto de la prestación pensionaria.

 

13.  Que tal como se ha indicado en el considerando 10, los pronunciamientos judiciales emitidos en la etapa de ejecución utilizan como premisa el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, lo cual exige    evaluar, en primer lugar, si dicho dispositivo es aplicable para la solución de la litis constitucional. La norma precitada alude al término remuneración mensual; así, en la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo 003-98-SA (glosario de términos), se define la “remuneración asegurable” como aquella que “está constituida por el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre la materia. En el caso de los trabajadores dependientes, se considera remuneración asegurable a la remuneración computable a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR y sus normas reglamentarias o las que las sustituyan. Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador cualquiera sea su naturaleza, se consideran dentro del concepto de remuneración para el cómputo de la "Remuneración Mensual" y se encuentran afectos a las primas por las Coberturas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El mismo tratamiento recibirán las gratificaciones ordinarias, es decir aquellas que se otorguen en períodos regulares y estables en el tiempo. Para estos efectos se considera que una gratificación adquiere regularidad cuando es abonada por el empleador a la generalidad de trabajadores o a un grupo de ellos, durante dos (2) años consecutivos, cuando menos en períodos semestrales. En el caso que un trabajador reciba un reintegro de remuneración, éste será declarado como parte de la remuneración del mes en que se paga”. Asimismo, en la mencionada lista se precisa que la “remuneración mensual” es el “promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47 del Decreto Supremo N.º 004-98-EF actualizado según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de las primas. En caso el afiliado tenga una vida laboral activa menor a 12  meses, se tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida laboral actualizado de la forma señalada precedentemente”.

 

14.  Que de otro lado, el artículo el artículo 6 del Decreto Supremo 003-98-SA señala que de acuerdo con lo establecido por el artículo 82 del Decreto Supremo 009-97-SA, son asegurados obligatorios del seguro complementario de trabajo de riesgo la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan las actividades de riesgo previstas en el Anexo 5 de dicho decreto supremo, sean empleados u obreros, sean eventuales, temporales o permanentes.

 

15.  Que se observa que el demandante al momento de la contingencia no tenía la calidad de asegurado y tampoco percibía una remuneración en los términos previstos por el SCTR, lo que permite concluir que la norma sobre el cálculo de la prestación pensionaria contenida en el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA no es aplicable a supuestos como el presentado. La explicación  a ello gira en torno al diseño del SCTR que previó en el artículo 84 del Decreto Supremo 009-97-SA, que el derecho a las pensiones de invalidez se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud. En este supuesto la detección de la enfermedad profesional o la ocurrencia de un accidente de trabajo se produce con la relación laboral vigente, lo cual, tal como lo ha dejado sentado este Colegiado, no es una regla general puesto que el riesgo puede acaecer luego de concluida la relación laboral cuando se origina en una enfermedad de carácter ocupacional.

 

16.  Que la situación descrita fue materia de pronunciamiento por este Tribunal en la STC 1008-2004-AA/TC, concluyendo, luego de evaluar las características de la neumoconiosis (silicosis), que ésta “(…)produce incapacidad permanente, por ser irreversible y degenerativa, y que, al momento de su manifestación y diagnóstico, la incapacidad puede ser parcial o total, dependiendo del grado de evolución diagnosticado en la evaluación médica ocupacional”. Posteriormente, en la STC 02513-2007-PA/TC, que unifica, reitera y establece nuevos precedentes vinculante en materia de riesgos profesionales,  se reafirma que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”. Con estas decisiones el Tribunal pone de manifiesto que el diagnóstico de la enfermedad profesional por entidad competente acredita, por un lado, la existencia de la misma, y por otro, determina el momento desde el cual debe efectuarse el pago de la prestación.

 

17.  Que a juicio de este Colegiado la línea jurisprudencial convertida en precedente vinculante debe servir de base para establecer la alternativa de solución al caso presentado en autos, toda vez que, tal como se ha mencionado, el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA no puede ser aplicado directamente a todos los casos, puesto que solo regula el supuesto en el cual la contingencia afecta a un trabajador con calidad de asegurado del SCTR, lo que, tal como se ha señalado,  genera una laguna o vacío normativo para los casos en que la enfermedad profesional se presenta luego del cese laboral.

 

18.  Que este vacío normativo podría ser llenado, como lo plantea el juzgado de primera instancia aplicando el principio pro operario (norma más favorable), utilizando como base de cálculo la remuneración percibida mientras el demandante se encontró laborando y mantuvo la calidad de asegurado; sin embargo, y sin perjuicio de no estar frente a una norma sujeta a distintas interpretaciones, sino ante una laguna, lo que en el presente caso puede resultar favorable al actor en otras situaciones podría generar una desventaja, como en el supuesto de un cese laboral con una remuneración diminuta. También podría cubrirse la laguna utilizando, mutatis mutandis, lo previsto en los artículos 8 y 73 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 2 del Decreto Ley 25967, que importa únicamente considerar como remuneración asegurable aquella percibida de manera efectiva por el trabajador, salvo determinadas excepciones, como por ejemplo la licencia con goce de haber. Esta alternativa, sin embargo, implicaría en supuestos como el que se evalúa que el actor no tuviese remuneración de referencia debido a que no prestó servicios antes de ocurrida la contingencia.

 

19.  Que en la STC 0024-2004-AI/TC se ha precisado que “la función integradora del Tribunal Constitucional permite que, a través de la constitución de un precedente vinculante, se resuelvan las situaciones derivadas de un vacío normativo”. En similar sentido, en la STC 0004-2004-CC/TC se ha señalado que “las sentencias de principio son las que forman la jurisprudencia propiamente dicha, porque interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenan las lagunas y forjan verdaderos precedentes vinculantes”.

 

20.  Que en la RTC 0168-2007-Q/TC, al efectuar el redimensionamiento del recurso de agravio constitucional, se buscó optimizar la legislación sobre los procesos constitucionales y de los fines que la informan, vale decir garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, de modo tal que se pueda garantizar el derecho a la efectividad de las sentencias judiciales. Bajo tal premisa, en la RTC 00201-2007-Q/TC se estableció que la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional en fase de ejecución tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal.

 

21.       Que  el cumplimiento de fines de los procesos constitucionales exige, tomando en cuenta la función integradora de este Tribunal, que para la correcta ejecución de las sentencias relativas al otorgamiento o reajuste de las pensiones de invalidez se deba llenar el vacío normativo que se ha generado en lo concerniente a la forma de determinación del monto de la pensión debiendo adoptarse una regla con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante  (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) que permitirá, además de evitar las controversias que se producen en torno a la ejecución de este tipo de sentencias, unificar el criterio de los operadores jurisdiccionales que vienen conociendo de este tipo de mandato judicial en fase de ejecución.

 

22.  Que tal como lo ha advertido la Sala Civil, en el presente caso el actor en los doce meses anteriores a la fecha de la contingencia –pronunciamiento médico que determina la existencia de la enfermedad profesional– no se encontraba laborando, lo cual implica que en dicho periodo el demandante no percibió ingresos efectivos que puedan servir de base de cálculo para la pensión de invalidez, por lo que por defecto debe emplearse la remuneración mínima vital vigente en dicho periodo.

 

23.  Que el criterio aplicado en la segunda instancia judicial por el cual establece que se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de autos, a juicio de este Colegiado, debe adoptarse como lineamiento jurisprudencial para la solución de casos similares puesto que permitirá una aplicación de carácter general llenando el vacío normativo que se ha generado al no existir un dispositivo legal que establezca expresamente la forma de cálculo de la pensión de invalidez cuando la contingencia derivada de una enfermedad profesional se genera luego de ocurrido el cese laboral.

 

24.  Que en ese sentido para la correcta determinación del monto de la pensión se establece, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 21, que en el  supuesto en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, siguiendo para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

1.        Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.

 

2.        De conformidad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se precisa que:

 

a.         La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.        Notificar la presente resolución, a través de la Secretaría General de este Tribunal, a las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del Poder Judicial, a efectos de que la pongan en conocimiento de los órganos judiciales que conforman sus respectivos distritos judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI