EXP. N.° 00352-2011-PA/TC

MADRE DE DIOS

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA

IDELFONSO GUEVARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Vivienda Idelfonso Guevara, a través de su representante, contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2010, a fojas 381, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmando la apelada, declaró improcedente su solicitud de medida cautelar de no innovar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de julio de 2010 en el contexto de la tramitación de la demanda de amparo interpuesta por la Asociación de Vivienda Idelfonso Guevara en contra del Juez a cargo del Segundo Juzgado Penal Liquidador y otros (Exp. N.º 00021-2010), la recurrente solicitó medida cautelar de no innovar a efectos de que se ordene al Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Tambopata suspender el trámite del Expediente Penal N.º 287-2005, específicamente el lanzamiento del inmueble de su propiedad sito en UPIS “Nuevo Milenio”, Asociación de Vivienda “Primero de Agosto”, el Jirón Biodiversidad y el Jirón Maracaná, Puerto Maldonado, Tambopata, Madre de Dios, inicialmente programado para el día 12 de julio de 2010.

 

2.        Que con resolución de fecha 3 de agosto de 2010 el Juzgado Mixto de Tambopata declara improcedente la solicitud cautelar por considerar que las pruebas aportadas no son suficientes para amparar la medida cautelar solicitada por la recurrente. A su turno, la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirma la apelada por considerar que no se advierte preliminarmente la apariencia del derecho invocado ni el peligro en la demora en relación a lo que constituye el cuestionamiento en el cuaderno principal del amparo.

 

Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar vía RAC la desestimatoria de una solicitud de medida cautelar promovida dentro de un proceso de amparo

 

3.        Que en aplicación del principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva, este Tribunal (tribunal de alzada) estima necesario emitir pronunciamiento solo en lo que constituye el tema de la alzada, en este caso la desestimatoria de la solicitud de medida cautelar de no innovar promovida dentro de un proceso de amparo seguido por la Asociación de Vivienda Idelfonso Guevara en contra del Juez a cargo del Segundo Juzgado Penal Liquidador y otros.

 

4.        Que el artículo 202°, inciso 2) de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2). Asimismo, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional [RAC] ante el Tribunal Constitucional (…)”.

 

5.        Que en el presente caso se advierte que el RAC no reúne los requisitos para su concesión, admisión u otorgamiento, ya que se ha interpuesto contra el auto que en segunda instancia desestimó la solicitud de medida cautelar de no innovar del recurrente; no se trata por tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria o desestimatoria de una acción de garantía. En consecuencia, al haber sido concedido el RAC en contravención de las normas antes glosadas, y no calzando éste en ninguno de los supuestos jurisprudenciales creados por este Colegiado (RTC N.º 0168-2007-Q/TC, RTC N.º 0201-2007-Q/TC y STC N.º 00004-2009-PA/TC), procede que se declare la nulidad del concesorio de dicho acto procesal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

 

1.        Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Devolver los autos a la Sala revisora para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XP. N.° 00352-2011-PA/TC

MADRE DE DIOS

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA

IDELFONSO GUEVARA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, ya que si bien estoy de acuerdo, en lo esencial, con lo manifestado en los fundamentos y la parte resolutiva de la ponencia recaída en el caso de autos, no lo estoy respecto de la referencia efectuada al principio de limitación (considerando 3), razón por la cual me aparto de suscribir ese extremo de la ponencia.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI