EXP. N.° 00353-2011-PA/TC

CUSCO

JULIO QUISPESUCSO LUZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

        El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Quispesucso Luza contra la resolución de la  Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 228, su fecha 11 de octubre de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados, señores Delgado Aybar, Álvarez de Pantoja y Oviedo Pérez, integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, solicitando se declare la nulidad de la Resolución N.º 16, de fecha 28 de abril de 2010, que revoca la resolución N.º 71 de fecha 21 de diciembre de 2009 que declaró procedente la ministración provisional solicitada por el mismo recurrente en los seguidos contra Sicos Tecse y otros por usurpación agravada, expediente 2009-00805-14-1001-JR-PE-3.

 

A su parecer  no se  ha valorado adecuadamente las pruebas presentadas, se ha alterado o desviado la verdad material recogida en la diligencia de inspección judicial; se ha hecho una evaluación maliciosa de los medios probatorios que acreditan su derecho de posesión y propiedad; y el documento sobre la conciliación judicial y su título de propiedad acreditan su posesión directa y su propiedad sobre el talud materia de litis.

 

El recurrente considera asimismo  que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende entre otros el debido proceso y  la obtención de una resolución fundada en derecho, así como  el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.   

 

2.        Que mediante resolución de fecha 17 de junio de 2010 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Cusco declara improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido por el actor es que se revise el proceso penal N.º 2009-00805. Asimismo por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia ordinaria más en la que tenga que resolverse la decisión jurisdiccional que se ha tomado en un proceso determinado, al no ser la descrita su finalidad ni naturaleza, siendo más bien su límite el establecer si ha existido vulneración de derecho constitucional. Finalmente porque no se ha acreditado a la fecha la posesión del agraviado del predio materia de litis o que haya sido despojado de la misma; siendo aplicable el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

3.        Que por su parte la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada por considerar que lo que se pretende es extender la controversia suscitada en el expediente N.º 02009-00805-14-1001-JR-PE-3 seguido por el delito de usurpación y en el que se ha dictado la resolución N.º 16, de fecha 28 de abril de 2010, que revocando la apelada declara improcedente la ministración provisional solicitada por el recurrente, no apreciándose la existencia de un agravio manifiesto a los derechos del demandante en la resolución judicial cuestionada.

 

4.        Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se observa que el recurrente cuestiona la Resolución N.º 16, de fecha 28 de abril de 2010, pues considera que no se ha valorado adecuadamente los medios probatorios presentados.

 

5.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009 PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando, a fojas 20, se observa que el órgano judicial se ha pronunciado sobre la posesión y  propiedad  del  talud  materia de litis. Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

 

6.        Que  por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI