EXP. N.° 00354-2011-PHC/TC

CUSCO

NOÉ HUAMÁN

AYMA Y OTROS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Valdez Yapo, a favor de los señores Noé Huamán Ayma, Fermín Palante Sulcarrai, Bersael Torres Navarro, Raúl Ccorihuaman Paucar, Raúl Agripino Lepa Cruz y Waldir Meza Arahuallpa, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 233, su fecha 9 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Noé Huamán Ayma, Fermín Palante Sulcarrai, Bersael Torres Navarro, Raúl Ccorihuaman Paucar, Raúl Agripino Lepa Cruz, Waldir Meza Arahuallpa, David Héctor Quispe Cornejo, Irma Hualpa Figari y Richard Héctor Mayhua Arciniega, y la dirige contra el comandante de la División Policial de La Convención de la Policía Nacional del Perú, denunciando la presunta detención policial arbitraria de los beneficiarios, por lo que solicita que se disponga su inmediata libertad.

        

       Al respecto afirma que, en la fecha, a horas 6:30 am los favorecidos fueron intervenidos y trasladados a la Comandancia de la Policía Nacional del Perú de la ciudad de Quillabamba sin que se hayan encontrado en situación de flagrancia por los hechos que se investigan. Señala que en la dependencia policial recién se les indicó que vienen siendo investigados respecto de una invasión realizada en horas de la madrugada del día 29 de setiembre de 2010, motivo al que obedece su detención.

 

2.        Que en cuanto a la materia de controversia de los autos es importante señalar que conforme lo establece la Constitución en su artículo 2º, inciso 24, literal f, nadie puede ser detenido sino es: i) por mandato escrito y motivado del juez; o ii) por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Dicha norma constitucional precisa que el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, no aplicándose dicho plazo a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, casos en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de 15 días naturales.

 

Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.

 

Cabe advertir que este criterio ha sido sostenido por este Tribunal incluso cuando a través del artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 989 (publicado con fecha 22 de julio de 2007) se modificó el artículo 4° de la Ley que regula la intervención de la Policía y del Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito (Ley N.º 27934), planteando dicho dispositivo que la situación de la flagrancia delictiva subsiste dentro de las 24 horas de producido el hecho punible en determinados supuestos [Expediente N.° 05423-2008-PHC/TC].

 

En este sentido cabe señalar que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la Policía para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial.

 

3.        Que en el caso de los autos se advierte que la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, mediante Disposición N.º 01-2010-PFPPC-LC, de fecha 29 de setiembre de 2010, y su ampliatoria de la misma fecha, dispuso el inicio de la investigación preliminar con la intervención de la Policía Nacional, por los delitos de usurpación agravada, coacción y otros, respecto a un inmueble ubicado en el sector de Urpipata. Asimismo del estudio del escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 14 de diciembre de 2010 (fojas 280), se advierte que los hechos denunciados se circunscriben a la detención policial de los favorecidos realizada el día 30 de setiembre de 2010 a las 6:30am.

 

4.        Que en cuanto a la denuncia constitucional de autos, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual de los favorecidos que se habría materializado con la detención policial realizada el día 30 de setiembre de 2010 ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda, no evidenciándose, por lo demás, que se acuse su posterior configuración o que la acusada sujeción policial se mantenga a la fecha, contexto el descrito por el que corresponde el rechazo de la demanda [Cfr. RTC 04717-2007-PHC/TC, RTC 01638-2009-PHC/TC y RTC 00573-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI