EXP. N.° 00357-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO
JUAN
ARCILA
CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan
Arcila Carrasco contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de
amparo contra
El Procurador Público de
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 9 de agosto de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el documento que obra en autos, denominado Autorización, no genera certeza respecto al servicio laboral prestado por el demandante para poder concluir que se ha comprobado la afectación del derecho al trabajo del demandante.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega que ha venido laborando en virtud de un contrato de trabajo verbal a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho al trabajo.
2.
De acuerdo con los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
Análisis del caso concreto
3.
Según el artículo 4.º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo
indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal
o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley
establece”.
4. Del artículo trascrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano
el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por
tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en
5.
Como resultado de dicho carácter
excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos
especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando,¿ a través
de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la
contratación laboral por tiempo indeterminado.
6.
En este sentido el artículo 4.º
del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación
temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con
contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que
la presente Ley establece”. Es decir que los contratos de trabajo señalados en
el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y
taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos
tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un
trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo
celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.
7.
En el caso de autos, no se advierte que entre las partes se haya
celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad ni un contrato
administrativo de servicios, por lo que debe presumirse que las partes no
suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por lo tanto una
relación laboral de naturaleza indeterminada. Asimismo, del Acta de Verificación
de Despido Arbitrario, levantada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, obrante de fojas
Asimismo, ha quedado acreditado
que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente
realizado y que estaba sujeto a un horario de trabajo conforme se desprende del
acta.
8. Por consiguiente y atendiendo a
lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ha de
concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado
y, por lo tanto, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa
prevista en la ley, lo cual no ha sucedido; en
consecuencia, se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho
al trabajo; por lo que la demanda debe estimarse.
9. En la medida en que en este caso se ha acreditado que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.
2.
ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS