EXP. N.° 00358-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
RAMÓN FLORES MANAYAY
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Flores
Manayay contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 261, su
fecha 1 de octubre de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción,
nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de diciembre
de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora
de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual
habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de
trabajo.
2.
Que, como en las instancias inferiores la presente
controversia constitucional no ha sido objeto de un pronunciamiento sobre el
fondo, por considerarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de prescripción
establecido en el artículo 44º del CPConst., este Tribunal estima necesario
evaluar si, efectivamente, en el presente caso se satisfizo este presupuesto
procesal.
3.
Que si bien en la demanda no
se precisa la fecha en que supuestamente fue despedido el demandante, para
determinarla debe tenerse presente la Orden de Servicio N.º
58447, obrante a fojas 13, en la que se consigna que el demandante mantuvo una
relación contractual desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2009. Al
respecto, es pertinente resaltar que, conforme lo ha advertido la Sala revisora,
el demandante no ha acreditado haber laborado hasta el 12 de setiembre de 2009,
puesto que, por un lado, en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario,
obrante a fojas 2, se consigna la manifestación tanto del recurrente, de haber
sido despedido el 12 de setiembre de 2009, como la del representante de la
Sociedad emplazada, quien sostiene que el demandante fue contratado para
realizar trabajos de levantamiento físico de conexiones domiciliarias por
cierre de servicio hasta el 31 de agosto de 2009; es decir, que estamos ante
una contradicción que no genera certeza para concluir que la fecha de cese fue
el 12 de setiembre de 2009.
Asimismo debe precisarse que de la fotocopia de la Constancia de Visita por
Comisión de Servicios y Atención en EsSalud, obrante a fojas 50, con la cual supuestamente
se acreditaría que el demandante realizó labores de reparación de la red de
desagüe el 11 de setiembre de 2009, se advierte que ésta presenta una adulteración
en la fecha de prestación del servicio, por lo que no puede ser considerada
como un medio de prueba idóneo para acreditar que el supuesto despido
arbitrario del demandante se produjo el 12 de setiembre de 2009.
4. Que sobre la base de lo señalado en el considerando precedente este
Tribunal considera que el supuesto acto lesivo se
produjo el 31 de agosto de 2009; en consecuencia, habiéndose interpuesto la
demanda el 9 de diciembre de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto
en el artículo 44º del CPConst. para interponerla, razón por la cual debe
aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 10),
del Código mencionado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS