EXP. N.° 00358-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAMÓN FLORES MANAYAY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Flores Manayay contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 261, su fecha 1 de octubre de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      Que, como en las instancias inferiores la presente controversia constitucional no ha sido objeto de un pronunciamiento sobre el fondo, por considerarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de prescripción establecido en el artículo 44º del CPConst., este Tribunal estima necesario evaluar si, efectivamente, en el presente caso se satisfizo este presupuesto procesal.

 

3.      Que si bien en la demanda no se precisa la fecha en que supuestamente fue despedido el demandante, para determinarla debe tenerse presente la Orden de Servicio N 58447, obrante a fojas 13, en la que se consigna que el demandante mantuvo una relación contractual desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2009. Al respecto, es pertinente resaltar que, conforme lo ha advertido la Sala revisora, el demandante no ha acreditado haber laborado hasta el 12 de setiembre de 2009, puesto que, por un lado, en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario, obrante a fojas 2, se consigna la manifestación tanto del recurrente, de haber sido despedido el 12 de setiembre de 2009, como la del representante de la Sociedad emplazada, quien sostiene que el demandante fue contratado para realizar trabajos de levantamiento físico de conexiones domiciliarias por cierre de servicio hasta el 31 de agosto de 2009; es decir, que estamos ante una contradicción que no genera certeza para concluir que la fecha de cese fue el 12 de setiembre de 2009.

 

 

Asimismo debe precisarse que de la fotocopia de la Constancia de Visita por Comisión de Servicios y Atención en EsSalud, obrante a fojas 50, con la cual supuestamente se acreditaría que el demandante realizó labores de reparación de la red de desagüe el 11 de setiembre de 2009, se advierte que ésta presenta una adulteración en la fecha de prestación del servicio, por lo que no puede ser considerada como un medio de prueba idóneo para acreditar que el supuesto despido arbitrario del demandante se produjo el 12 de setiembre de 2009.

 

4.      Que sobre la base de lo señalado en el considerando precedente este Tribunal considera que el supuesto acto lesivo se produjo el 31 de agosto de 2009; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 9 de diciembre de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44º del CPConst. para interponerla, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 10), del Código mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS