EXP. N.° 00359-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÁNDIDA ROSA

BARRUETO ROMERO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cándida Rosa Barrueto Romero contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 31, su fecha 27 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se deje sin efecto el Acta 665-2006-MINISTER/CE-3263 y la resolución ficta expedida por no haberse resuelto su recurso de reconsideración de fecha 30 de marzo de 2007, y que en consecuencia, se disponga su reincorporación a la situación de actividad en el grado de SOT 3 PNP y el pago de la remuneración con la que pasó a retiro de conformidad con la Ley 28805 y el Decreto Supremo 020-2006-DE/SG, incluyendo el reconocimiento del tiempo de permanencia en retiro como tiempo de permanencia real y efectivo para efectos pensionarios, más el pago de costos.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión demandada no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado como lo es el proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas  son  aplicables  sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC

206-2005-PA fue publicada. En el caso de autos, dicho supuesto no se presenta, dado que la demanda se interpuso el 3 de junio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS