EXP. N.° 00360-2011-PA/TC
LIMA
VÍCTOR
PINTO MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Pinto
Mamani contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el
objeto de que se declare inaplicable
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con los años de aportación para acceder a una pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967. Asimismo señala que los medios probatorios adjuntados no son idóneos para el reconocimiento de aportaciones adicionales de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF.
El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2009, declara fundada la demanda por considerar que con los instrumentales presentados el demandante acredita cumplir los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.
La Sala Superior revisora, revocando la apelada, la declara improcedente por estimar que para dilucidar la pretensión del actor se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria a efectos de determinar la existencia del vínculo laboral, por lo que resulta de aplicación el artículo 8 in fine de la RTC 04762-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión del régimen general de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990, 25967 y la Ley 26504, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3. Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento, en el proceso de amparo, de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
5. De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), el recurrente nació el 14 de mayo de 1942; por lo que cumplió los 65 años el 14 de mayo de 2007.
6. De la resolución cuestionada (f. 4) y del Cuadro de Resumen de Aportes (f. 5), se aprecia que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque sólo acreditó 14 años de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
7. El demandante para acreditar la totalidad de sus aportaciones, ha presentado los siguientes documentos: a) copia legalizada del certificado de trabajo, declarado por el exempleador SUNBEAM del Perú S.A. al Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 70), donde se indica que laboró desde el 16 de mayo de 1966 hasta el 17 de febrero de 1989, en el cargo de supervisor; b) copia legalizada de la hoja de liquidación de beneficios sociales del referido empleador (f. 71), en la cual se menciona que prestó servicios por el periodo antes mencionado, acumulando un tiempo de 22 años y 9 meses y 13 días de servicios; y, c) copia simple del documento 017-89/GG, de fecha 16 de febrero de 1989 expedido por SUNBEAM del Perú S.A. (f. 7), donde se le comunica al recurrente que dan por aceptada su renuncia al cargo de Supervisor del Departamento de Servicio Técnico.
8. De lo expuesto se evidencia que al actor corresponde reconocerle 19 años, 3 meses y 13 días de aportaciones en el periodo comprendido 1966 a 1989, los cuales añadidos a los 11 años, 9 meses y 18 días de aportaciones reconocidas por la emplazada conforme se observa del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5) suman en total 31 años, 1 mes y 1 día de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.
9. Por consiguiente, dado que el actor cumplió los requisitos establecidos en los Decretos Leyes 19990 y 25967, y la Ley 26504, para el otorgamiento de una pensión de jubilación, corresponde estimar la demanda.
10. Respecto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
11. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda
porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante;
en consecuencia, NULA la Resolución 13713-2008-ONP/DPR.SC/DL19990,
de fecha 26 de junio de 2008.
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que cumpla con
otorgar al actor pensión de jubilación conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses
legales correspondientes y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS