EXP. N.° 00361-2011-PA/TC

LIMA

HELIO ANTONIO

URDAMPILLETA LÓPEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helio Antonio Urdampilleta López contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de setiembre de 2008 el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 96258-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de diciembre de 2007, y que en consecuencia la emplazada cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que el recurrente a fin de acreditar la totalidad de sus aportaciones presentó copias legalizadas de los certificados de trabajo expedidos por los empleadores Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de San Martín y Pastelería Unión S.A. (ff. 5 y 15), los cuales indican que laboró por los periodos comprendidos del 31 de marzo de 1970 al 4 de junio de 1978; del 1 de enero de 1980 al 20 de junio de 1980; del 5 de junio de 1978 al 31 de diciembre de 1979, y del 1 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1992, respectivamente. Cabe señalar que el primer certificado de trabajo es sustentado con documentación adicional obrante de fojas 6 a 14.  

 

4.      Que mediante Resolución de fecha 2 de diciembre de 2009 (f. 258) el a quo solicitó al demandante que dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que sirva para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado durante su desempeño laboral, conforme a lo  precisado en el fundamento 26.a) de la sentencia en mención.

 

5.      Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y no habiendo presentado la parte demandante la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de aportaciones, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar. Más aún si el actor mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, señaló que “(…) no tiene en su poder otro documento diferente a los ya presentados como anexos de su demanda”.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS