EXP. N.° 00362-2011-PA/TC

LIMA

LUCIO GONZALO

DE LA CRUZ

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  11 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Gonzalo de La Cruz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 7 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 78709-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2007, que le otorgó pensión de jubilación conforme a la Ley 25009, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme a los alcances del Decreto Supremo 001-74-TR, y al artículo 81 del Decreto Ley 19990, más el pago de los intereses legales generados.  

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado, esto es el proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que lo peticionado por el demandante (pago de devengados e intereses legales) no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, así como que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar su pretensión.

 

2.    Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, no solo porque se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 9), sino porque nos encontramos ante una situación excepcional por la edad avanzada del demandante, lo que justifica el pronunciamiento de fondo, ya que admitir a trámite la demanda podría convertir el daño en irreparable.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El demandante percibe una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, sin embargo pretende que se le reconozca una pensión de jubilación minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR, a partir del 23 de mayo de 1986, fecha en la que cumplió la contingencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los reintegros e intereses legales respectivos.

 

Análisis de la controversia

 

4.    De la resolución cuestionada (f. 2) se observa que el recurrente cesó en sus labores el 21 de abril de 1964, acreditando 10 años y 7 meses de aportaciones, de los cuales 10 años se laboraron bajo tierra; y de la copia simple del Documento Nacional de Identidad de éste (f. 8), se acredita que nació el 23 de mayo de 1931, de lo cual se deduce que cumplió los 55 años en el año 1986. Por ello corresponde evaluar la pretensión a la luz de la legislación minera vigente en aquel entonces, esto es, el Decreto Supremo 001-74-TR, que rigió desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 29 de enero de 1989, fecha en que entró en vigor la Ley 25009.

 

5.        El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR establecía que "(...) los trabajadores de minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en estas condiciones 5 años o más (...)”.

 

6.        Resulta importante recordar que en la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80 del Decreto Ley 19990, señalando que Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: (…) b) Cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese.

 

7.        En el presente caso, a fojas 3, obra la Resolución 4265, de fecha 18 de octubre de 1988, en la cual se aprecia que el Instituto Peruano de Seguridad Social le denegó al actor la pensión solicitada porque al momento de su cese laboral (21 de abril de 1964) como trabajador minero no contaba con 55 años de edad. Asimismo debe indicarse que la solicitud del recurrente que motivó la resolución antes referida fue recepcionada por la emplazada con fecha 7 de setiembre de 1988.

 

8.        Entonces, habiéndose referido en el fundamento 4, supra, que el demandante cuenta con 10 años y 7 meses de aportaciones, de los cuales 10 años se laboraron bajo tierra, así como que nació  el 23 de mayo de 1931, se ha acreditado que éste al momento de expedirse la resolución antes referida cumplía con los requisitos exigidos, esto es, con 55 años de edad y un mínimo de 5 años de aportes en mina subterránea conforme al Decreto Supremo 001-74-TR, motivo por el cual correspondía otorgarle al actor la pensión de jubilación minera solicitada, debiéndose por ello estimar la demanda.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas o reintegros deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, teniéndose en cuenta la fecha de presentación de la solicitud que sustenta la Resolución 4265, precisando que deberá descontarse la diferencia de las pensiones ya percibidas desde el 26 de enero de 1989, si fuera el caso.

 

10.    Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor, según lo previsto en el Decreto Supremo 001-74-TR, de  conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia. Asimismo dispone que se abone al demandante los devengados o reintegros conforme al fundamento 10, supra, así como los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI