EXP. N.° 00363-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ERIK JIMÉNEZ JARAMILLO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erik Jiménez Jaramillo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 221, su fecha 17 de septiembre de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente del Seguro Social de Salud, solicitando que se declare inaplicable la Carta  N.º 2794-ORRHH-OADM-RAL-JAV-ESSALUD-08, de fecha 17 de junio de 2008, que le comunica la extinción de su contrato de trabajo sujeto a modalidad; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó en la entidad emplazada mediante concurso público; que no obstante, se le hizo suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, desde el 15 de marzo hasta el 30 de abril de 2007 y que desde dicha fecha hasta el 18 de junio de 2008 laboró sin contrato escrito, por lo que su relación laboral se convirtió en una prestación de naturaleza permanente, razón por la cual sólo podía ser despedido por una causa justa.

 

2.        Que como en las instancias inferiores la presente controversia constitucional no ha sido objeto de un pronunciamiento de fondo, por considerarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de prescripción establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima necesario evaluar si, efectivamente, en el presente caso se satisfizo este presupuesto procesal.

 

3.        Que se observa de autos que el supuesto despido arbitrario se ejecutó el 18 de junio de 2008; en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 23 de julio de 2009, había transcurrido en exceso el plazo prescrito en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, se configuró la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del Código mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS