EXP. N.° 00364-2011-PA/TC

ICA

CLODOALDO SERAFÍN

SALAS MÁLAGA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clodoaldo Serafín Salas Málaga contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 118, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2430-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de abril de 2006, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada, y sin perjuicio de ello contesta la demanda expresando que el actor no ha presentado documento alguno que sustente el dictamen médico adjuntado, por lo cual este último no genera certeza respecto de su contenido. Asimismo señala que no ha acreditado la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad alegada.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 13 de abril de 2010, declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la emplazada. Posteriormente, con fecha 30 de abril de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante con el dictamen médico adjuntado acredita padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis.  

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar la inexistencia de la relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad profesional alegada, así como que se encontraba expuesto a riesgos de toxicidad y ruidos permanentes.

 

FUNDAMENTOS  

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio  

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, considerando que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, más las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia     

 

3.       Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.       En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.       Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.       Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.       A fojas 3 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud del Hospital Félix Torrealva Gutierrez, de fecha 5 de octubre de 2009, que le diagnosticó al actor neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico, con un menoscabo de 65%.

 

8.        Respecto a la actividad laboral, con las copias legalizadas del certificados de trabajo (f. 127), se verifica que el demandante laboró en el Centro Minero Metalúrgico Shougang Hierro Perú S.A.A., a tajo abierto, desde el 13 de marzo de 1971 hasta el 30 de setiembre de 1992; asimismo, se determina que a la fecha de su egreso desempeñaba el cargo de soldador “A” en la sección administración de campamentos, departamento de servicios. Cabe indicar que dicho empleador comunicó a la emplazada mediante escrito obrante a fojas 128, que el actor “(…) por las labores propias de su categoría estuvo en contacto con gases tóxicos emanados por la soldadura de plomo, estaño y demás fundentes”.

 

9.      Como se aprecia la Comisión Médica ha determinado que el actor padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 65%. Por ello importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

10.   Atendiendo a lo señalado para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC este Colegiado interpretó que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

11.   En ese sentido se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

12.   Por tanto habiéndose determinado que el recurrente estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez parcial permanente, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. En consecuencia acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

13.   En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14.   Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión del recurrente, en consecuencia, NULA la Resolución 2430-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de abril de 2006.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,  ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde  por  concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 5 de octubre de 2009, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los montos dejados de percibir de acuerdo a lo establecido en el fundamento 13, supra, más el pago de intereses legales y costos procesales.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI