EXP. N.° 00365-2011-PA/TC

HUAURA

BERNABÉ

ARELLANO CARHUAPOMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Arellano Carhuapoma contra la resolución expedida por la Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 281, su fecha 7 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 278-2008-ONP/DP/DL 19990, del 22 de enero de 2008, que suspendió el pago de su pensión de invalidez y que en consecuencia se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 16204-2004-ONP/DC/DL19990 de fecha 5 de marzo de 2004 de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y, por lo tanto, irrevisable ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija la comprobación periódica de su estado de invalidez. Asimismo, aduce que la demandada actuó en contravención de  la Ley 28110, que prohíbe los descuentos, retenciones, recortes u otras medidas similares a las pensiones definitivas por derecho propio derivadas de la invalidez, sin mandato legal expreso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la reevaluación médica se efectuó en concordancia con la labor de verificación posterior de la Administración, por lo que la suspensión de la pensión se resolvió en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga a la entidad demandada.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 21 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que  existe contradicción entre los diagnósticos que contienen los certificados médicos que obran en autos, por lo que la controversia no puede ser vista en sede constitucional y requiere la actuación de medios probatorios.

 

La Sala Superior competente confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandada ha actuado conforme a las facultades de fiscalización que le otorga la ley, disponiendo la suspensión de la pensión de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar  arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión de la demandante tiene por objeto la reactivación de su pensión de invalidez a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes citado, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para su nulidad y determinar de las responsabilidades correspondientes.

 

5.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

6.        Así en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

Análisis del caso

 

7.        El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

8.   De la Resolución 16204-2004-ONP/DC/DL 19990, del 5 de marzo de 2004 (fojas

4), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva  porque, según el Certificado Médico de Discapacidad, de fecha 15 de octubre de 2003, emitido por el Hospital de Chancay- Servicio Básico de Salud del Ministerio de Salud (f. 214), adolecía de osteoartrosis de columna e insuficiencia venosa severa de miembros inferiores, siendo su discapacidad de naturaleza permanente con 80% de menoscabo global.

 

9 .  Consta de la Resolución 278-2008-ONP/DP/DL 19990 (f. 3) que se suspendió la pensión de invalidez del actor al haberse realizado investigaciones y verificaciones, de las que se determinó que existían suficientes indicios de irregularidad en la información y documentación presentada con el fin de  obtener la pensión de invalidez, por lo que se procedió a suspender la referida pensión, luego de las reevaluaciones médicas efectuadas que determinaron que el demandante a la fecha presentaba una enfermedad diferente de la que motivo el otorgamiento de la pensión.

 

10. Del certificado emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, con fecha 27 de noviembre de 2007 (f. 133),  se advierte que el demandante padece de incapacidad permanente parcial con 20% de menoscabo y que puede continuar laborando.

11. Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

12. Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

 

13. Finalmente el recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna; por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS