EXP. N.° 00365-2011-PA/TC
HUAURA
BERNABÉ
ARELLANO
CARHUAPOMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Arellano Carhuapoma contra la
resolución expedida por la Sala Civil de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 278-2008-ONP/DP/DL 19990, del 22 de enero de
2008, que suspendió el pago de su pensión de invalidez y que en consecuencia se restituya la
pensión que se le otorgó mediante Resolución 16204-2004-ONP/DC/DL19990 de fecha
5 de marzo de 2004 de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de
devengados, intereses legales y costos. Sostiene que su pensión de invalidez es
definitiva y, por lo tanto, irrevisable ya que padece de incapacidad
permanente, por lo que no corresponde que se le exija la comprobación
periódica de su estado de invalidez. Asimismo, aduce que la demandada actuó en
contravención de la Ley 28110, que
prohíbe los descuentos, retenciones, recortes u otras medidas similares a las
pensiones definitivas por derecho propio derivadas de la invalidez, sin mandato
legal expreso.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, expresando que la reevaluación médica se efectuó en concordancia
con la labor de verificación posterior de la Administración, por lo que la
suspensión de la pensión se resolvió en estricta observancia de las facultades
que la ley le otorga a la entidad demandada.
El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 21 de mayo de
2010, declara improcedente la demanda por estimar que existe contradicción entre los diagnósticos
que contienen los certificados médicos que obran en autos, por lo que la
controversia no puede ser vista en sede constitucional y requiere la actuación
de medios probatorios.
La Sala Superior competente confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda por considerar que la demandada ha actuado conforme a
las facultades de fiscalización que le otorga la ley, disponiendo la suspensión
de la pensión de la demandante.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye
un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra
protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en cuenta que la pensión como derecho
fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer
las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de
estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este
derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión de la demandante tiene por objeto la
reactivación de su pensión de invalidez a cuyo efecto cuestiona la resolución
que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar su
evaluación en atención a lo antes citado, y que la titularidad del derecho invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Análisis de la controversia
4.
El artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de
comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación
presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la
exigencia respectiva para todos sus efectos [...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para su nulidad y determinar
de las responsabilidades correspondientes.
5.
Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la
declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus
efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia
de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se
encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.
6.
Así en materia previsional se deberá proceder a suspender el
pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación
supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de
Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad
de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme
a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha
hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad
de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la
carga de realizar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de
la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos
fraudulentos.
Análisis del caso
7.
El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece
que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad
física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de
la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro
trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma
región”.
8. De la
Resolución 16204-2004-ONP/DC/DL 19990, del
5 de marzo de 2004 (fojas
4), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión
de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de
Discapacidad, de fecha 15 de octubre de 2003, emitido por el Hospital de
Chancay- Servicio Básico de Salud del Ministerio de Salud (f. 214), adolecía de
osteoartrosis de columna e insuficiencia venosa severa de miembros inferiores,
siendo su discapacidad de naturaleza permanente con 80% de menoscabo global.
9 . Consta de la Resolución 278-2008-ONP/DP/DL 19990 (f. 3) que se suspendió la pensión de invalidez del actor al haberse realizado investigaciones y verificaciones, de las que se determinó que existían suficientes indicios de irregularidad en la información y documentación presentada con el fin de obtener la pensión de invalidez, por lo que se procedió a suspender la referida pensión, luego de las reevaluaciones médicas efectuadas que determinaron que el demandante a la fecha presentaba una enfermedad diferente de la que motivo el otorgamiento de la pensión.
10. Del certificado emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, con fecha 27 de noviembre de 2007 (f. 133), se advierte que el demandante padece de incapacidad permanente parcial con 20% de menoscabo y que puede continuar laborando.
11. Importa recordar
que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que en
caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación
periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación
periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter
temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que
A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del
Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se
comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos
inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos
e incluso el propio solicitante.
12. Por lo tanto la
facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en
las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima;
consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.
13. Finalmente el
recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación
alguna; por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales
invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS