EXP. N.° 00366-2011-PA/TC
JUNÍN
DONATO
VILCAS BELITO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Vilcas Belito contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 137, su fecha 12 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 1 de junio de 2007 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 997-2007-ONP/DC/DL 18846, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de los reintegros dejados de percibir desde el 9 de julio de 1997, más los intereses legales, costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que lo que se persigue es la declaración de un derecho y que la demanda no es susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria de amparo, pues no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 30 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda argumentando que el certificado médico presentado por el actor no tiene mérito probatorio suficiente respecto de la enfermedad profesional que sostiene padecer.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar argumento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1.
En atención
a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del
petitorio
2.
El demandante pretende que se
le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional más el
pago de los reintegros desde el 9 de julio de 1997,
intereses, costas y costos. En consecuencia, la pretensión
del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
§ Análisis de la
controversia
3.
Este Colegiado en el
precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), en lo concerniente a
la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una
pensión vitalicia, precisando que ésta deberá ser acreditada únicamente
mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4.
De la Resolución 997-2007-ONP/DC/DL 18846 de fecha 27 de
febrero de 2007 (f.15), se desprende que la ONP le denegó al demandante la
pensión de jubilación argumentando que el plazo de prescripción para demandar
las prestaciones debidas por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales es de tres años, computados desde la fecha del acaecimiento del
riesgo.
5.
Para
acreditar la enfermedad profesional el demandante ha presentado el Certificado
Médico DS 166-2005-EF, de fecha 3 de octubre de 2006 (f.90), expedido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de
Huancavelica del Ministerio de Salud, que diagnostica enfermedad profesional de
neumoconiosis – silicosis y una incapacidad de 75%.
6.
A fin de corroborar
la información contenida en el certificado médico a fojas 87, se aprecia el
oficio cursado por el juez de primera instancia al director del Hospital
Departamental de Huancavelica, para que remita la historia clínica del
demandante. A fojas 97 y 98, el director del mencionado nosocomio presentó el
Oficio 029-2008-DHD-HVCA, adjuntando la Historia Clínica 46077 correspondiente
al demandante, que cuenta con un solo folio, en el cual no registra ningún tipo
de exámenes clínicos como de laboratorio y rayos x; por lo que la enfermedad
profesional manifestada por el demandante carece de verosimilitud, pues no
existe -como corresponde- una historia clínica que respalde el informe de la
Comisión Médica presentado en autos.
7.
Debe
precisarse que la información presentada en el certificado médico de fojas 90
por la Comisión Médica de Incapacidades del Ministerio de Salud, infringe las
disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley General de la Salud
aprobada por la Ley 26842, así como los artículos 92 y 96 del Código de Ética y
Deontología. Estando a ello, se impone ordenar la remisión de una copia de la
presente sentencia y de los actuados que correspondan al Colegio Médico del
Perú, para que, de acuerdo a sus atribuciones, realice la investigación pertinente
e imponga las sanciones de ley que correspondan a los médicos integrantes de la
Comisión Médica.
8.
Consecuentemente, en el caso
de autos la enfermedad profesional de neumoconiosis queda desvirtuada por no
existir en la historia clínica exámenes
de laboratorio, ni rayos x que la respalden.
9.
Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declara
INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión, y en consecuencia, dispone que se proceda conforme al
fundamento 7 de la presente sentencia, remitiéndose las copias certificadas
pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS