EXP. N.° 00366-2011-PA/TC

JUNÍN

DONATO VILCAS BELITO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Vilcas Belito contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 137, su fecha 12 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 1 de junio de 2007 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 997-2007-ONP/DC/DL 18846, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de los reintegros dejados de percibir desde el 9 de julio de 1997, más los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que lo que se persigue es la declaración de un derecho y que la demanda no es susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria de amparo, pues no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 30 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda argumentando que el certificado médico presentado por el actor no tiene mérito probatorio suficiente respecto de la enfermedad profesional que sostiene padecer.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal considera que en el caso de autos aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional más el pago de los reintegros desde el 9 de julio de 1997, intereses, costas y costos. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, precisando que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.        De la Resolución 997-2007-ONP/DC/DL 18846 de fecha 27 de febrero de 2007 (f.15), se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que el plazo de prescripción para demandar las prestaciones debidas por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es de tres años, computados desde la fecha del acaecimiento del riesgo.

 

5.        Para acreditar la enfermedad profesional el demandante ha presentado el Certificado Médico DS 166-2005-EF, de fecha 3 de octubre de 2006 (f.90), expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, que diagnostica enfermedad profesional de neumoconiosis – silicosis y una incapacidad de 75%.

 

6.        A fin de corroborar la información contenida en el certificado médico a fojas 87, se aprecia el oficio cursado por el juez de primera instancia al director del Hospital Departamental de Huancavelica, para que remita la historia clínica del demandante. A fojas 97 y 98, el director del mencionado nosocomio presentó el Oficio 029-2008-DHD-HVCA, adjuntando la Historia Clínica 46077 correspondiente al demandante, que cuenta con un solo folio, en el cual no registra ningún tipo de exámenes clínicos como de laboratorio y rayos x; por lo que la enfermedad profesional manifestada por el demandante carece de verosimilitud, pues no existe -como corresponde- una historia clínica que respalde el informe de la Comisión Médica presentado en autos.

 

7.        Debe precisarse que la información presentada en el certificado médico de fojas 90 por la Comisión Médica de Incapacidades del Ministerio de Salud, infringe las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley General de la Salud aprobada por la Ley 26842, así como los artículos 92 y 96 del Código de Ética y Deontología. Estando a ello, se impone ordenar la remisión de una copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan al Colegio Médico del Perú, para que, de acuerdo a sus atribuciones, realice la investigación pertinente e imponga las sanciones de ley que correspondan a los médicos integrantes de la Comisión Médica.

 

8.        Consecuentemente, en el caso de autos la enfermedad profesional de neumoconiosis queda desvirtuada por no existir en la historia clínica exámenes de laboratorio, ni rayos x que la respalden.

 

9.        Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, y en consecuencia, dispone que se proceda conforme al fundamento 7 de la presente sentencia, remitiéndose las copias certificadas pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS