EXP. N.° 00368-2011-PA/TC

ICA

TOMAS  WONG ATOCSA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2011

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Wong Atocsa, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 142, su fecha 16 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 113654-2005-ONP/DC/DL 19990, de fojas 3, su fecha 14 de diciembre de 2005, y la Resolución 4539-2007-ONP/GO/DL 19990, de fojas 4, su fecha 3 de setiembre de 2007, y se le otorgue pensión de jubilación computando el total de aportaciones efectuadas en el periodo comprendido entre 1966 hasta 1976 y desde 1978 hasta 1984, así como el periodo faltante del año 1977, más el pago de devengados e intereses legales.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el recurrente ha adjuntado certificado de trabajo original, de fecha 1 de noviembre de 1971, emitido por el Director General de la Empresa Quenaya Hnos. Contratistas Generales S.A. (f. 7); certificado de trabajo original, de fecha 8 de junio de 1977, emitido por Antonio Biondi Bernales (f. 8); y certificado de trabajo original, de fecha 2 de enero de 1985, emitido por el Sub Gerente General de la Empresa Bionselva S.A. Contratistas Generales (f. 9), donde se aprecia las empresas donde laboró el accionante, documentos que, al no estar sustentados con documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 1 de julio de 2009.

 

5.       Que en consecuencia se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI