EXP. N.° 00370-2011-PHC/TC

LIMA

BLANCA LUZ

YAMUNAQUÉ OBREGÓN

Y OTRO A FAVOR DE 

 Y.O.T.Y.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Alberti Arce, abogado de doña Blanca Luz Yamunaque Obregón, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 8 de setiembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha  5 de enero del 2010 doña Blanca Luz Yamunaqué Obregón y don Dionicio Tarazona Pajuelo interponen demanda de hábeas corpus a favor de Y.O.T.Y, y ls dirigen contra don Ausberto Fernández Rimapa, doña Juana Rimapa Fernández y don José Roberto Barboza Chávez, por vulneración de los derechos de la menor a su integridad personal y a su libertad personal. La recurrente señala que interpone el presente proceso con el fin de recuperar a su menor hija y saber de su paradero, porque desde el 25 de julio de 2009 no tiene contacto con ella, quien se encuentra retenida por don Ausberto Fernández Rimapa. Asimismo señala que doña Juana Rimapa Fernández y José Roberto Barboza Chávez ocultan información sobre el paradero de la favorecida.  

 

2.      Que el Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de junio del 2010, declaró infundada la demanda al considerar que por resolución de fecha 30 de junio del 2009, (Ingreso N.º 444-2008) se resolvió no ha lugar formular denuncia penal contra don Ausberto Fernández Rimapa y otro, por los delitos de omisión de auxilio o aviso a la autoridad y de secuestro en agravio de la favorecida, pues por propia decisión se retiró del hogar familiar optando por mantener una relación convivencial con el mencionado emplazado; que la supuesta privación de libertad habría ocurrido el 2 de setiembre del 2008, por lo que no existiría inminencia a la amenaza al derecho a la libertad individual de la favorecida y que la recurrente habría dado permiso para que la favorecida mantenga una relación sentimental con el emplazado Ausberto Fernández Rimapa, que se habría convertido en una relación de convivencia.

 

3.      Que la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos y también por considerar que en anterior investigación fiscal se hizo entrega de la menor a la recurrente, según consta en el acta de entrega de fecha 7 de mayo del 2009.

 

4.      Que si bien la presente demanda fue admitida a trámite, este Tribunal Constitucional considera que no se ha realizado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados, o si ésta aún pervive. En efecto, si bien la instancias inferiores se han pronunciado sobre todos los extremos de la demanda tomando en cuenta el dicho de doña Juana Rimapa Fernández y el archivo de la denuncia por secuestro contra don Ausberto Fernández Rimapa; sin embargo no se han realizado las diligencias necesarias para la toma de dicho de la menor favorecida Y.O.T.Y, ni la del emplazado Ausberto Fernández Rimapa.

 

5.      Que esta situación reviste gran importancia considerando que los hechos involucran la integridad personal y libertad personal de una menor de edad, de la que se desconoce su paradero, pues de acuerdo a la constancia judicial de fojas 79, no fue ubicada en la dirección dada por la recurrente. Debe considerarse además que de acuerdo a la declaración de la emplazada, a fojas 75 de autos, la favorecida se encontraría en la ciudad de Jaén, Cajamarca, manteniendo una relación de convivencia con el emplazado Ausberto Fernández Rimapa, y que al parecer la menor se encontraría embarazada. De los actuados se hace evidente que la recurrente no tiene contacto con su menor hija, ni que el juzgador tiene certeza de cuál es la real situación de la favorecida.

 

6.      Que siendo así este Tribunal considera que, dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, esto es, integridad personal y libertad personal de una menor de edad y teniendo sobre todo en cuenta el Principio del interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus derechos, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, debe realizarse una mejor investigación que brinde mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados. 

 

7.      Que en consecuencia al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

8.      Que asimismo este Colegiado considera que se deben remitir los actuados al Ministerio Público porque de acuerdo a los documentos que obran en autos existirían indicios del delito contra la libertad sexual en agravio de la menor Y.O.T.Y., que necesitaría su inmediata investigación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 8 de setiembre del 2010; y NULO todo lo actuado desde fojas 206, inclusive, debiendo realizarse la investigación necesaria conforme a lo señalado en los considerandos 5, 6 y 7.

 

2.        Disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público conforme al considerando 9.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI