EXP. N.º 00371-2011-PHC/TC

LIMA

ROBINSON RAMÍREZ

QUINTANILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robinson Ramírez Quintanilla contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 490, su fecha 25 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señores José Luis Lecaros Cornejo, Raúl Alfonso Valdez Roca, Hugo Antonio Molina Ordóñez,  Héctor Wilfredo José Ponce de Mier y Jorge Bayardo Calderón Castillo. Alega vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la libertad individual y de defensa.

 

El recurrente señala que se le sigue proceso penal por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad, en agravio de su hija y que mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2009 se declaró fundada la excepción de prescripción deducida a su favor, la misma que fue apelada por la parte civil remitiéndose los autos a la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que emitió la Resolución de fecha 16 de octubre de 2009 que declara haber nulidad en el auto recurrido del 12 de febrero de 2009 y reformándolo declara infundada la excepción de prescripción, disponiendo la prosecución de la causa. Cuestiona que tratándose de hechos individuales y no continuados, y que empezaron desde el 3 de junio de 1988, los magistrados emplazados debieron haber aplicado la ley penal más favorable en el tiempo y acudir al Código Penal de 1924 como así lo hizo la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que la prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional, en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso. Ello ha permitido que este Tribunal Constitucional emita pronunciamientos de fondo en casos en los que se ha alegado prescripción de la acción penal (Cfr. STCs N.ºs 2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC).

 

4.        Que sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde a la justicia constitucional. Como se señala en el artículo 82º del Código Penal respecto a que el cómputo del plazo de prescripción se computa desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás supuestos), la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, o el determinar si se trata de un delito instantáneo o continuado, lo que excede la competencia de la justicia constitucional por tratarse de aspectos que deben ser evaluados de modo exclusivo por la justicia ordinaria. 

 

5.        Que conforme a lo expuesto corresponderá a la justicia constitucional emitir un pronunciamiento de fondo, en caso de que no fuera necesario computar el plazo de prescripción de la acción penal, dilucidar previamente aspectos por la justicia ordinaria tales como la naturaleza del delito (instantáneo o continuado) o el momento en que se cometió el hecho o cesó la actividad delictiva. En caso contrario la pretensión deberá ser rechazada (Cfr. Exps. N.os 2203-2008-PHC/TC,  0616-2008-PHC/TC, 03523-2008-PHC/TC).

 

6.        Que en el presente caso el demandante sustenta su pretensión en la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la libertad individual y de defensa basándose en que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no debió haber sancionado la nulidad de la resolución que declaraba fundada la excepción de prescripción, puesto que eran hechos individuales y no continuados, y al empezar el 3 de junio de 1988 los emplazados debieron haber aplicado el Código Penal de 1924.

 

7.        Que la controversia en la presente demanda de hábeas corpus consiste en dilucidar si el delito fue un acto individual o continuado, y así verificar qué norma penal es la aplicable, cuestiones que evidentemente son materia de connotación penal que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por constituir aspectos que competen a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional.

 

8.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI