EXP. N ° 00372-2010-PC/TC
PIURA
ASOCIACION DE FONDOS CONTRA
ACCIDENTES DE TRANSITO DE
MOTOTAXISTAS DE LA REGIÓN GRAU - PIURA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
14 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de
Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende que la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP,
cumpla con inscribir en el registro de AFOCAT a la Asociación de Fondos contra
Accidentes de Tránsito de Mototaxistas de la Región
Grau-Piura, en virtud del Decreto Supremo N. ° 040-2006-MTC.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 7
de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del presente proceso constitucional.
3.
Que,
en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye
precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que
para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como
se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria,
es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados
requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que,
en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere
no cumple con los requisitos antes expuestos, por no existir un mandato cierto.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI