EXP. N.° 00372-2011-PA/TC

HUAURA

MARTÍN BELTRÁN

ALVARADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Beltrán Alvarado contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 231, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones 68868-2006-ONP/DC/DL 19990 y 110843-2006-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado en el presente proceso y en el expediente administrativo ante la ONP cuya copia fedateada obra en autos, los siguientes documentos:

 

a)        Un certificado de trabajo (f. 8), en original, emitido por la Empresa Nacional Pesquera S.A., que consigna que el actor trabajó del 13 de abril de 1967 al 2 de enero de 1971.

 

b)        Un certificado de trabajo (f. 10), en original emitido por La Cooperativa Agraria de Producción San Nicolás Ltda. N.° 17, que consigna que el actor trabajó del 1 de marzo de 1973 al 11 de febrero de 1991.

 

c)        Un certificado de trabajo (f. 12), en copia simple emitido por el empleador Mario Eugenio Napuri Lara, que consigna que el actor trabajó del 1 de marzo de 1991 al 30 de junio de 1999.

 

 

d)       Un certificado de trabajo (f. 107), en copia fedateada emitido por La Cooperativa Agraria de Producción San Nicolás Ltda. N.° 17, que consigna que el actor trabajó del 1 de junio al 6 de setiembre de 1966 y del 1 de marzo de 1973 al 11 de febrero de 1991.

 

e)        Fichas del Seguro Social del Perú (ff. 7, 9, 11) y carnet del Seguro Social (f. 14), que no acreditan aportes.

 

Tales documentos, al no estar sustentados en documentación adicional y suficiente, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que en consecuencia se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ