EXP. N.° 00373-2011-PA/TC

HUAURA

LEONARDA ALBERTO

MORENO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonarda Alberto Moreno contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 29, su fecha 7 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4552-2007-ONP/DP/DL19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, y que en consecuencia se le restituya la pensión de invalidez otorgada por Resolución 84892-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 31 de octubre de 2003, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el mes de octubre de 2007.

    

2.      Que con fecha 2 de julio de 2010 el Primer Juzgado Civil de Huaura declara improcedente, in límine, la demanda por considerar que conforme a lo sancionado en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional no tiene competencia para conocer la demanda, por cuanto la Resolución 4552-2007-ONP/DP/DL19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, ha sido expedida en la ciudad de Lima, y porque consta de la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) de la demandante que domicilia en la Provincia de Huaral. La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que conforme al artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946, publicada el 24 de diciembre de 2006, el juez competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de habeas data y del proceso de cumplimiento es el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

4.       Que conforme se desprende de lo dispuesto precedentemente, son competentes  para conocer el presente proceso de amparo los jueces civiles o mixtos de la provincia de Lima o Huaral, a elección de la demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI