EXP. N.° 00375-2011-PA/TC

LIMA

PELAYO RAÚL

ALFARO CASTAÑEDA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pelayo Raúl Alfaro Castañeda contra la resolución de fecha 16 de setiembre del 2010, a fojas 113 del cuaderno único, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de marzo del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Jesús Soller Rodríguez, doña María Niño Neira Ramos y doña Lucía La Rosa Guillén, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de diciembre del 2009 que confirmó la desestimatoria de su pedido de sustitución de garantía. Sostiene que fue vencido en el proceso judicial sobre ejecución de garantía hipotecaria (Exp. Nº 2006-4160) seguido por Kre S.A. en contra suya y de su esposa, proceso en el cual se les ordenó el pago de US$ 49,786.25 bajo apercibimiento de rematar judicialmente los inmuebles de su propiedad; que por ello, a fin de evitar el remate, consignó al juzgado el monto total de la garantía hipotecaria, ascendente a US$ 50,000.00 y solicitó tener por cancelada la garantía hipotecaria, por sustituida la garantía hipotecaria, por cancelada la suma puesta en cobro y ejecución de US$ 49,786.25 y por cancelado el gravamen hipotecario en los registros públicos; no obstante lo cual su pedido fue desestimado en primera y segunda instancia, lo que vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva toda vez que los órganos judiciales se pronunciaron solo por el extremo de su pedido de sustitución de garantía, y no los otros extremos del mismo.

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de marzo del 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional declara improcedente la demanda por considerar que lo perseguido por el recurrente es una nueva revisión de fondo del asunto civil en sede constitucional, lo cual no puede ser permitido. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que los jueces demandados dieron respuesta adecuada al recurrente en todos los extremos de su pedido.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de sustitución de garantía hipotecaria formulada por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por lo tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, a fojas 31 y 41 del cuaderno único, obran las resoluciones judiciales cuestionadas, las cuales contienen las razones y/o justificaciones lógicas que llevaron a los órganos judiciales a desestimar el pedido de sustitución de garantía promovido por el recurrente; esto es, la inviabilidad de tal pedido para sustituir prestaciones dinerarias contenidas en títulos hipotecarios, lo que solo será viable para sustituir prestaciones dinerarias garantizadas por medidas cautelares (artículo 628º del Código Procesal Civil); apreciándose, antes bien, que con la demanda de autos el recurrente pretende reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, lo cual no puede ser realizado nuevamente en esta sede constitucional; advirtiéndose, además que las resoluciones judiciales cuestionadas otorgan respuesta –implícita y explicita– a los extremos del pedido formulado por el recurrente, pues al haber sido desestimado el extremo del pedido principal de sustitución de garantía, resultaba evidente que los otros extremos del pedido, por ser accesorios, también quedaban desestimados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS