EXP. N.° 00376-2011-PA/TC

LIMA

JUAN CHÁVEZ RAMÍREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Chávez Ramírez contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 19 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 184-94, de fecha 30 de junio de 1994; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo exclusivo al Decreto Ley 25967, los artículos 1, 2 y 6 del Decreto Ley 25009 y los artículos 9 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, tomando en cuenta las 60 verdaderas remuneraciones mensuales anteriores a la fecha de su cese; y que se le abonen los devengados, los intereses y las costas y costos del proceso.

 

  1. Que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que se percibe procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

  1. Que evaluadas las instrumentales que obran en autos, así como los argumentos de las partes, este Colegiado considera que el presente proceso no es la vía pertinente para resolver la materia controvertida toda vez que se advierte una controversia respecto a la forma de cálculo de la pensión del recurrente, esto es, si se tuvieron en cuenta las 60 remuneraciones mensuales anteriores al cese del recurrente, lo cual no es posible dilucidarse, dado que el recurrente no ha presentado la liquidación correspondiente y tampoco las boletas de pago en número suficiente, dado que las presentadas ante este Colegiado corresponden únicamente a un poco más de 30 remuneraciones mensuales anteriores a su cese.

 

  1. Que por consiguiente, y de acuerdo a lo aportado en el proceso, no hay elementos de juicio que otorguen certeza respecto a la pretensión alegada por el accionante en su demanda, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita  la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS