EXP. N.° 00376-2011-PA/TC
LIMA
JUAN CHÁVEZ
RAMÍREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo
de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Chávez Ramírez contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 19 de mayo de 2010, que declara improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución 184-94, de fecha 30 de junio de 1994; y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo exclusivo al
Decreto Ley 25967, los artículos 1, 2 y 6 del Decreto Ley 25009 y los
artículos 9 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, tomando en cuenta las 60
verdaderas remuneraciones mensuales anteriores a la fecha de su cese; y
que se le abonen los devengados, los intereses y las costas y costos del
proceso.
- Que en atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando
la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que se percibe
procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del
caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
- Que evaluadas las instrumentales que obran en autos, así como
los argumentos de las partes, este Colegiado considera que el presente
proceso no es la vía pertinente para resolver la materia controvertida
toda vez que se advierte una controversia respecto a la forma de cálculo de
la pensión del recurrente, esto es, si se tuvieron en cuenta las 60
remuneraciones mensuales anteriores al cese del recurrente, lo cual no es
posible dilucidarse, dado que el recurrente no ha presentado la
liquidación correspondiente y tampoco las boletas de pago en número
suficiente, dado que las presentadas ante este Colegiado corresponden
únicamente a un poco más de 30 remuneraciones mensuales anteriores a su
cese.
- Que por consiguiente, y
de acuerdo a lo aportado en el proceso, no hay elementos de juicio que
otorguen certeza respecto a la pretensión alegada por el accionante en su
demanda, razón
por la cual corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto
por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda
expedita la vía para que acuda al
proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS