EXP. N.° 00377-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANTONIO DELGADO

COTRINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Delgado Cotrina, a través de su abogada, contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2010, a fojas 61 cuaderno único, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Guerrero Hurtado, Zamora Pedemonte y Chávez Martos, solicitando: i) se declare nula y sin efecto legal la resolución de fecha 18 de diciembre de 2009, que confirmó la desestimatoria de su pedido de nulidad interpuesto contra la decisión de dar por cumplido el mandato de la sentencia; y ii) se declare fundada su nulidad formulada, ordenándose que el órgano judicial cumpla en sus propios términos la sentencia judicial. Sostiene que fue vencedor en el proceso judicial sobre impugnación de resolución administrativa (Exp. Nº 2005-4630) seguido en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), proceso en el cual se ordenó a su favor el pago de intereses que debía ser cancelado conforme a la tasa de interés legal efectiva, debiendo presentarse nueva liquidación. Empero refiere que de un momento a otro la ONP puso en conocimiento del órgano judicial el supuesto cumplimiento de la sentencia y éste, sin correr traslado a su parte, decidió unilateralmente dar por concluido el proceso y remitirlo al archivo, motivo por el cual solicitó la nulidad de la decisión de archivarlo, siendo desestimado su pedido en primera y segunda instancia, lo que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.     

 

2.      Que con resolución de fecha 18 de marzo de 2010 el Décimo Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente convino con la resolución que hoy se cuestiona, pues se le otorgó la posibilidad de cuestionarla a través de un medio procesal idóneo como es el recurso de apelación. A su turno la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez constitucional pueda evaluar la interpretación y/o aplicación correcta de una norma legal.

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.      Que el recurrente aduce que en la tramitación del proceso judicial subyacente (impugnación de resolución administrativa) se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso porque el órgano judicial encargado de la ejecución de sentencia decidió unilateralmente dar por concluido el proceso y remitirlo al archivo, sin haberse percatado sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia y sin previamente haberle corrido traslado a su parte; estando a ello este Colegiado considera que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados, primero, con la eventual vulneración del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales del recurrente al no haberse ejecutado en sus propios términos una sentencia judicial; y, segundo, con la eventual vulneración del derecho de defensa del recurrente al haberse decretado la conclusión del proceso y el archivo del mismo sin habérsele dado la oportunidad para que alegue su posición sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia, razones por las cuales se debe revocar las decisiones impugnadas y ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 11 de octubre de 2010, debiendo     el     Juzgado     a quo ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI