EXP. N.° 00378-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
FELICIA
FERNÁNDEZ DE QUIROZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felicia Fernández de Quiroz contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 143, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 426-2007-ONP/DC/DL
19990 y 918-2008-ONP/GO/DL 19990, de fechas 3 de enero de 2007 y 1 de febrero
de 2008, respectivamente, que le deniegan la pensión de jubilación; y en
consecuencia, se le otorgue una pensión del régimen especial de jubilación del
Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de pensiones devengadas e
intereses legales.
2.
Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo,
con fecha 14 de abril de 2010, declara fundada la demanda por estimar que la
accionante cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 19990. Por su parte, la
Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda
por considerar que la carta de renuncia y el carné del Seguro Social del
Empleado no generan convicción suficiente, en tanto no se encuentran
corroborados con otros medios probatorios idóneos que permitan comprobar que se produjo la relación laboral.
3.
Que
en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha sentado
precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin en concordancia con lo dispuesto por la RTC
04762-2007-PA/TC.
4.
Que mediante escrito del 23 de junio
de 2010 la parte demandante presenta copia fedateada del expediente
administrativo 00300243706 (f. 98 a 126).
5.
Que la actora pretende
acreditar los aportes generados durante la presunta relación laboral mantenida
con Manuel Falla Mio desde el 1 de enero de 1949 hasta el 25 de julio de 1960,
y para Manuel Falla Saavedra desde el 26
de julio de 1960 hasta el 29 de agosto de 1961, presenta la copia legalizada de
una carta de renuncia de fecha 29 de agosto de 1961, suscrita por Alicia Fernández Malca (f. 36),
y copia fedateada del carné del Seguro Social del Empleado (ff. 37 y 124).
Asimismo, adjunta, como parte del expediente administrativo, una declaración
jurada del 19 de diciembre de 2006 (f. 121), en la que consigna, además de los
periodos laborales ya señalados, que “desconozco
ubicación de planillas de empleadores indicados y no cuenta con documentos
emitidos por los mismos” (sic). Dicha documentación no genera certeza sobre
la indicada relación laboral y la consecuente generación de aportes, puesto que
solo se trata de documentos suscritos por la demandante, siendo insuficiente lo
consignado en las resoluciones administrativas cuestionadas respecto a la
cotización de los empleados para asumir un reconocimiento de aportes por parte
de la Administración.
6.
Que en consecuencia, al
verificarse que la accionante no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportes
exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada conforme al
precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, este Colegiado
desestima la demanda aplicando mutatis mutandis la regla establecida en el
considerando 8, in fine, de la RTC 04762-2007-PA/TC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9
del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la
vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS