EXP. N.° 00378-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FELICIA FERNÁNDEZ DE QUIROZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felicia Fernández de Quiroz contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 143, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 426-2007-ONP/DC/DL 19990 y 918-2008-ONP/GO/DL 19990, de fechas 3 de enero de 2007 y 1 de febrero de 2008, respectivamente, que le deniegan la pensión de jubilación; y en consecuencia, se le otorgue una pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de abril de 2010, declara fundada la demanda por estimar que la accionante cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 19990. Por su parte, la Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la carta de renuncia y el carné del Seguro Social del Empleado no generan convicción suficiente, en tanto no se encuentran corroborados con otros medios probatorios idóneos que permitan comprobar  que se produjo la relación laboral.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008,  este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

4.      Que mediante escrito del 23 de junio de 2010 la parte demandante presenta copia fedateada del expediente administrativo 00300243706 (f. 98 a 126).

 

5.      Que la actora pretende acreditar los aportes generados durante la presunta relación laboral mantenida con Manuel Falla Mio desde el 1 de enero de 1949 hasta el 25 de julio de 1960, y para Manuel Falla Saavedra  desde el 26 de julio de 1960 hasta el 29 de agosto de 1961, presenta la copia legalizada de una carta de renuncia de fecha 29 de agosto de 1961,  suscrita por Alicia Fernández Malca (f. 36), y copia fedateada del carné del Seguro Social del Empleado (ff. 37 y 124). Asimismo, adjunta, como parte del expediente administrativo, una declaración jurada del 19 de diciembre de 2006 (f. 121), en la que consigna, además de los periodos laborales ya señalados, que “desconozco ubicación de planillas de empleadores indicados y no cuenta con documentos emitidos por los mismos” (sic). Dicha documentación no genera certeza sobre la indicada relación laboral y la consecuente generación de aportes, puesto que solo se trata de documentos suscritos por la demandante, siendo insuficiente lo consignado en las resoluciones administrativas cuestionadas respecto a la cotización de los empleados para asumir un reconocimiento de aportes por parte de la Administración.

 

6.      Que en consecuencia, al verificarse que la accionante no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, este Colegiado desestima la demanda aplicando mutatis mutandis la regla establecida en el considerando 8, in fine,  de la RTC 04762-2007-PA/TC,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS