EXP. N.° 00379-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ROBERTO VIZCONDE

ODIAGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Vizconde Odiaga contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 175, su fecha 28 de septiembre del 2010, que declaró infundada  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha el 4 de julio del 2010 don Roberto Vizconde Odiaga interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de 45 personas más que se dedican a la labranza de la piedra granito, y la dirige contra el ex Director Regional de Agricultura, señor Leoncio Navarrete Moreno, el Director Regional de Agricultura, señor Carlos Arrascue Villegas, el Director de la II DITERPOL de Chiclayo, y el General de la Policía Nacional del Perú, señor Víctor Ordinola. Alega vulneración de su derecho al libre tránsito.

 

Refiere el recurrente que tanto él como 45 personas se dedican a la labranza de la piedra granito, labor artesanal que constituye su única fuente de ingresos. Señala que su trabajo consiste en labrar la piedra a fin de que quede condicionada para su colocación en el revestimiento del canal denominado “Salazar” de propiedad de los hermanos Salazar Villanueva, adquirido recientemente por inversiones Logísticas del Perú SAC-Lima ubicado dentro de las UC 11653 y 11654. Indica que para llegar a su centro de labores utilizan el único camino de ingreso existente desde la localidad de Mocupe, el cual es un camino carrozable afirmado hasta cierto trecho, y que no sólo ha servido para llegar a su trabajo, sino para que sus familiares ingresen llevándoles sus alimentos. Señala que el viernes 2 de julio los emplazados utilizando personal bajo su subordinación han impedido su ingreso, malogrando la carretera con maquinaria pesada. Añade que han hecho zanjas y han amontonado tierra sobre la carretera, causando daños en varios tramos, labor que se cometió teniendo el consentimiento de los miembros de la PNP. Y que se les habría vulnerado su derecho al libre tránsito al estar ante un medio de comunicación vial, camino carrozable.

 

2.        Que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como aquel que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito.

 

3.        Que respecto a la afirmación que hace el recurrente de que los emplazados  obstaculizan el tránsito de los beneficiados y que con personal bajo su subordinación han cerrado el único camino de ingreso, que servía de vía carrozable, y que iba desde la localidad de Mocupe al lugar donde se dedican a la labranza de la piedra granito para ser utilizado en la construcción del canal de regadío denominado Salazar, ubicado dentro de las UC 11653 y 11654, este Colegiado entiende que el cuestionamiento del recurrente estaría dirigido a alegar que se vulneró el derecho a la libertad de tránsito de los beneficiados al obstaculizarse el paso en la trocha carrozable (dícese antiguo camino colonial) que unía Mocupe, Zaña, La Otra Banda, Cayaltí, Nueva Arica y otros centros poblados conexos.

 

4.        Que sobre el derecho a la libertad de tránsito, este Tribunal ha señalado en el Exp. Nº 2876-2005-HC/TC (caso Mallqui Laurence), que:

 

a.      Fundamento 11: “El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es “una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia)”.

 

b.      Fundamento 14: “La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía…”.

 

5.        Que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 20 de julio de  2010, declaró infundada la demanda por considerar que se trata de un problema diferente al de libre tránsito, se trataría de aparentes cuestiones de propiedad y linderos entre grupos de los sectores aledaños que deben ser ventiladas en otra vía que no es la constitucional. La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por considerar que la demanda interpuesta por el accionante carece de contenido constitucional, pues no se ha afectado derecho alguno, atendiendo que el recurrente no ha acreditado contar con autorización para la extracción del material del lugar que indica (refiriéndose a las UC 11653 y 11654) y su contratante Rita Violeta de León tampoco, para la ejecución de estudio de aprovechamiento hídrico o la existencia de una de una servidumbre de paso. Al respecto tales instancias judiciales debieron realizar una investigación respecto a la trocha carrozable que une los lugares de Mocupe, Zaña, La Otra Banda, Cayaltí, Nueva Arica y centros poblados conexos y su presunta condición de vía pública (para ello debió pedir un informe al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a la Municipalidad de la zona), y si a los beneficiados se le vulneró o no su derecho a la libertad de tránsito. En tal sentido, dado que en ninguna de las dos instancias se realizó una investigación ni un análisis de los criterios señalados por este Colegiado a efectos de constatar la afectación a su derecho a la libertad de tránsito, se ha producido un vicio en las decisiones adoptadas.

 

6.        Que por lo tanto al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 12 inclusive, debiendo el a quo emitir la nueva resolución que corresponda, conforme al considerando 5 de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI