EXP. N.° 00380-2011-PA/TC
LIMA
GILBERTO SAYA
VERDE SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Sayaverde Sánchez contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 18 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se reajuste la pensión de jubilación que percibe y se aplique la indexación trimestral, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.
2. Que este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.
3. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se llega a la conclusión de que, en el caso de autos, la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, toda vez que, tal como se desprende de la constancia de pago (f. 4), no se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
4. Que de otro lado si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC se establecieron reglas procesales para la aplicación inmediata del precedente vinculante, tales reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 27 de setiembre de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI