EXP. N.° 00382-2011-PA/TC

JUNÍN

EMPRESA REPRESENTACIONES

E INVERSIONES PERÚ S.R.LTDA.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Representaciones e Inversiones Perú S.R.LTDA. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta  de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha  2 de julio de 2011,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de noviembre de  2009 la empresa recurrente, representada por su Gerente General don Tito Lazo Orrego, interpone demanda de amparo contra el Titular del Tercer Juzgado Civil de Huancayo y los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, solicitando que se declare nula la resolución judicial N.º 4, de fecha 11 de junio de 2009, y su posterior confirmación por resolución  de vista, de fecha 28 de setiembre de 2009, mediante las cuales se declaran infundadas -en ambos grados- las excepciones de falta legitimidad para obrar del demandante y del demandado y de caducidad que dedujo en el proceso de retracto N.º 1171-2009. Asimismo solicita que se curse oficio a la Oficina de Control de la Magistratura, al Consejo Nacional de la Magistratura y al Ministerio Público para que, procediendo conforme a sus atribuciones entablen contra sus agresores las acciones administrativas y penales a que hubiere lugar. A su juicio, las resoluciones judiciales  cuestionadas vulneran el debido proceso.  

 

Especifica que con fecha 2 de octubre de 2009 el juzgado civil emplazado admitió a trámite el proceso de retracto mencionado y que contestando la demanda dedujo las excepciones de falta legitimidad para obrar del demandante y del demandado, y la de caducidad, ya que la acción se promovió fuera del plazo legal establecido. Empero, no obstante que la razón le asiste, toda vez que acreditó que el demandante Ospina Núñez tomó conocimiento de la transferencia de la propiedad al legalizar las fotocopias de los originales de la Escritura Pública de Compra y Venta de Acciones y Derechos el  día 10 de julio de 2008, fecha que figura en las legalizaciones, y que excede largamente los 30 días establecidos como plazo máximo para la interposición de la demanda por el  artículo 1596.º del Código Civil, concordante con el 497.º del Código Procesal Civil, las excepciones fueron desestimadas en ambos grados por las resoluciones cuestionadas, irregularidad que lesiona el derecho invocado y trasgrede los dispositivos legales acotados, que taxativamente señalan que el plazo se contabiliza en días naturales computados a partir del conocimiento de la transferencia y sanciona con la improcedencia los casos de extemporaneidad.

 

2.        Que con fecha 24 de noviembre de 2009 el Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo rechazó liminarmente la demanda de amparo por considerar que en autos no se acredita afectación constitucional alguna, tanto más si el proceso de retracto en el que se expidieron las resoluciones cuestionadas aún no ha concluido, lo que faculta al juzgador a pronunciarse respecto a la validez o invalidez de la relación jurídico-procesal. A su turno la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó a la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia respecto a lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria.    

 

3.        Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, pues tanto el establecer el cómputo del plazo o el determinar el inicio del computo del mismo, como la comprensión, interpretación y aplicación de los dispositivos que regulan el ejercicio del derecho de retracto, son atribuciones específicas que corresponden ser ejercidas por el  juez ordinario y consecuentemente tal facultad escapa de la competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.        Que por otro lado cabe destacar que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados  y no se advierte en ellos un agravio manifiesto al derecho que invoca la empresa recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00382-2011-PA/TC

JUNÍN

EMPRESA REPRESENTACIONES

E INVERSIONES PERÚ S.R.LTDA.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la empresa recurrente denuncia la afectación de su derecho constitucional al debido proceso puesto que en el proceso sobre retracto dedujo –al contestar la demanda– las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado y la caducidad, desestimándose dichas excepciones por infundada, por lo que cuestiona vía proceso de amparo la validez de dichas decisiones.

 

2.      Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda en atención a que no se acredita afectación constitucional alguna, tanto más cuando el proceso de retracto en el que se expidieron las resoluciones cuestionadas aun no ha concluido, lo que faculta al juzgador válidamente a pronunciarse por la relación jurídico – procesal. Agrega la sala superior revisora que la justicia constitucional no puede constituirse en una suprainstancia respecto de lo resuelto en sede ordinaria. 

 

3.      En el presente caso ciertamente no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado. Se advierte además que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica (sociedad mercantil), a quien le falta interés para interponer su demanda en proceso constitucional de amparo en atención a que su finalidad evidentemente está dirigida a incrementar sus ganancias propias de toda sociedad mercantil. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, a la que por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerírsele. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, (sociedad mercantil) que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este Colegiado podría ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente y de inminente realización (urgencia) y iii) que ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.      Debemos entonces tener presente que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

5.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

6.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

7.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

8.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

9.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

10.  En el presente caso se advierte que en puridad lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal evalúe temas propios de la justicia ordinaria, convirtiéndonos en una supra instancia capaz de evaluar plazos, interpretar cuestiones legales, etc, cuestiones que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Por lo expuesto considero que en el presente caso no existe ningún argumento válido de urgencia que amerite un pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado, debiendo tener presente que el proceso de amparo es un proceso destinado a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, habiendo por ello el Estado dotado a dicha vía constitucional de beneficios a efectos de que se resuelvan los conflictos de afectaciones de derechos fundamentales de manera urgente, rápida y gratuita. Asimismo cabe enfatizar que es por ello que las instancias internacionales permiten –agotado los recursos internos– a la persona humana acudir a dicha instancia en busca de tutela, negándole dicha posibilidad a la persona jurídica. 

 

11.  Por ende debe confirmarse el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la pretensión traída al amparo.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI