EXP. N.° 00383-2011-PA/TC

HUAURA

GLADYS JULIA

ROJAS ARAGÓN

           

 

       RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Julia Rojas Aragón vda. de Uribe contra la resolución de fecha 14 de octubre del 2010, de fojas 36 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 7 de julio del 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Civil de Huaral don Jorge Mantilla Carbajal, cuestionando la resolución de fecha 2 de julio de 2010, mediante la cual se le ordena la presentación de copias certificadas de los actuados referidos al Expediente  574-2005 por la presunta comisión de delito de falsedad genérica seguido en su contra y en agravio de doña María Dominga Uribe Choque y doña Maura Elba Uribe Reyna. Señala que no obra en su poder copia alguna del expediente referido y que en todo caso se debe requerir dichos documentos a la Fiscalía del Callao. Considera que con dicho requerimiento se le está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

  1. Que con resolución de fecha 13 de julio del 2010, el Segundo Juzgado Civil de Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha cumplido con agotar los medios impugnatorios previstos por ley para revertir la situación denunciada. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, señalando que la resolución impugnada era susceptible de ser impugnada dentro del mismo proceso.

 

  1. Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

  1. Que en el caso de autos este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura, pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (7 de julio del 2010), la resolución judicial cuestionada (folio 7) no cumplía el requisito antes mencionado, establecido por el Código Procesal Constitucional, pues la resolución de fecha 2 de julio de 2010, que dispone el cumplimiento, dentro del plazo de cinco días, de la presentación al juzgado de copias certificadas de los actuados referidos al Expediente 574-2005, bajo apercibimiento de prescindirse de dicho medio de prueba y tenerse presente su conducta procesal al momento de resolver, no ha sido impugnada al interior del proceso; por el contrario, la recurrente ha interpuesto la presente demanda de forma inmediata, sin agotar los mecanismos previstos por ley para revertir la presunta vulneración del derecho constitucional invocado, en consecuencia, la demanda no es firme, tal como lo dispone el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, por lo que la pretensión debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS