EXP. N.° 00383-2011-PA/TC
HUAURA
GLADYS
JULIA
ROJAS
ARAGÓN
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys
Julia Rojas Aragón vda. de Uribe contra la resolución de fecha 14 de octubre
del 2010, de fojas 36 expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que,
confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 7 de julio del 2010 la recurrente interpone demanda de amparo
contra el Juez Civil de Huaral don Jorge Mantilla Carbajal, cuestionando
la resolución de fecha 2 de julio de 2010, mediante la cual se le ordena
la presentación de copias certificadas de los actuados referidos al Expediente 574-2005 por la presunta comisión de
delito de falsedad genérica seguido en su contra y en agravio de doña María
Dominga Uribe Choque y doña Maura Elba Uribe Reyna. Señala que no obra en
su poder copia alguna del expediente referido y que en todo caso se debe
requerir dichos documentos a la Fiscalía del Callao. Considera que con
dicho requerimiento se le está afectando sus derechos a la tutela
jurisdiccional efectiva.
- Que
con resolución de fecha 13 de julio del 2010, el Segundo Juzgado Civil de
Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara improcedente la
demanda por considerar que el recurrente no ha cumplido con agotar los
medios impugnatorios previstos por ley para revertir la situación
denunciada. A su turno, la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma
la apelada en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional,
señalando que la resolución impugnada era susceptible de ser impugnada
dentro del mismo proceso.
- Que
conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional,
procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal
efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de
firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla
dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la
posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada
(Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha
dicho que por “(…) resolución judicial
firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos
previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC,
fundamento 5).
- Que en
el caso de autos este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de
manera prematura, pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al
momento de ser interpuesta (7 de julio del 2010), la resolución judicial
cuestionada (folio 7) no cumplía el requisito antes mencionado,
establecido por el Código Procesal Constitucional, pues la resolución de
fecha 2 de julio de 2010, que dispone el cumplimiento, dentro del plazo de
cinco días, de la presentación al juzgado de copias certificadas de los
actuados referidos al Expediente 574-2005, bajo apercibimiento de
prescindirse de dicho medio de prueba y tenerse presente su conducta
procesal al momento de resolver, no ha sido impugnada al interior del
proceso; por el contrario, la recurrente ha interpuesto la presente
demanda de forma inmediata, sin agotar los mecanismos previstos por ley
para revertir la presunta vulneración del derecho constitucional invocado,
en consecuencia, la demanda no es firme, tal como lo dispone el artículo 4.º
del Código Procesal Constitucional, por lo que la pretensión debe ser
declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS