EXP. N.° 00384-2011-PA/TC
HUAURA
EMPRESA DE
TRANSPORTE
SEÑOR
CAUTIVO S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de
Transporte Señor Cautivo S.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
de fojas 582, su fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con
fecha 18 de agosto de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de
amparo contra la empresa Fundo Santa Patricia S.A., solicitando que se
desbloquee el camino de la Alameda Huando, se retiren los portones y se derribe
el rompemuelles, los cuales restringen totalmente el tránsito, toda vez
que de esa manera se vulnera su derecho al trabajo.
- Que la
actora manifiesta que desde enero de 2008 y, de manera sistemática, la
demandada ha venido bloqueando el camino de la Alameda Huando y el que
conduce a María Paz, y que ha construido columnas, portones y rompemuelles
de gran altura en el cruce con la carretera Fujimori, que perturban
distintas vías que desde el año 1929 siempre fueron vías de acceso a toda
la población de la zona.
- Que contradiciendo
a la recurrente, la emplazada alega que no se ha acreditado que la
demandante haya sido autorizada a circular por la Ruta JV-29; que la
denominación Alameda Huando no ha sido efectuada por autoridad competente
y que tampoco se trata de una vía pública; que el camino referido por la
demandante es de su propiedad y que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones ha señalado que en ese predio no existen vías que formen
parte de la red pública nacional. Finalmente, alega que la empresa
recurrente no se ha adaptado a las disposiciones de la Ley General de
Sociedades.
- Que el
Primer Juzgado Civil de Huaral, mediante resolución de fecha 16 de junio
de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que de autos no se
acreditaba la afectación del derecho invocado.
- Que por su
parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó
dicha decisión, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional, por considerar que el reclamo de la entidad demandante no estaba
referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
- Que en
principio, conviene precisar que la controversia de autos ya ha sido de
conocimiento de este Tribunal al emitir las resoluciones recaídas en los
Expedientes N.os 05310-2008-PHC/TC y 05651-2009-PHC/TC, en los
que se pretendió alegar una eventual afectación del derecho a la libertad
de tránsito, habiéndose declarado la improcedencia de ambas demandas por
cuanto la evaluación de la limitación del derecho a la libertad de
tránsito implicaba, a su vez, dilucidar aspectos que eran propios de la
justicia ordinaria; y porque existían versiones contradictorias respecto a
si la vía cuya restricción se denunciaba era de uso público o no,
dilucidación que no correspondía al juez constitucional, por ser manifiestamente
incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas
corpus, que protege el derecho a la libertad individual o derechos conexos
(Cfr. Expediente N.º
05651-2009-PHC/TC, Considerandos 5 y 7; y Expediente N.º
05310-2008-PHC/TC, Considerandos 4 y 6 ).
- Que en el
caso de autos, con el argumento de una eventual afectación del derecho al trabajo,
se plantea nuevamente una demanda por la vía del proceso de amparo, pero
que, en esencia, se sustenta en los mismos argumentos que fueron objeto de
los antes aludidos procesos de hábeas corpus.
- Que en ese
sentido, subsistiendo las mismas versiones contradictorias (Vid. Considerandos N.os
2 y 3, supra) la demanda tampoco
puede ser estimada en sede constitucional, aun cuando haya sido planteada
por la vía del proceso de amparo, toda vez que, a tenor de lo dispuesto
por el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales carecen de la estación probatoria necesaria para
dilucidar las cuestiones controvertidas a que antes se ha hecho referencia.
- Que en
consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del numeral
5.2 del código adjetivo acotado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS