EXP. N.° 00384-2011-PA/TC

HUAURA

EMPRESA DE TRANSPORTE

SEÑOR CAUTIVO S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transporte Señor Cautivo S.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 582, su fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 18 de agosto de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Fundo Santa Patricia S.A., solicitando que se desbloquee el camino de la Alameda Huando, se retiren los portones y se derribe el rompemuelles, los cuales restringen totalmente el tránsito, toda vez que de esa manera se vulnera su derecho al trabajo.

 

  1. Que la actora manifiesta que desde enero de 2008 y, de manera sistemática, la demandada ha venido bloqueando el camino de la Alameda Huando y el que conduce a María Paz, y que ha construido columnas, portones y rompemuelles de gran altura en el cruce con la carretera Fujimori, que perturban distintas vías que desde el año 1929 siempre fueron vías de acceso a toda la población de la zona.

 

  1. Que contradiciendo a la recurrente, la emplazada alega que no se ha acreditado que la demandante haya sido autorizada a circular por la Ruta JV-29; que la denominación Alameda Huando no ha sido efectuada por autoridad competente y que tampoco se trata de una vía pública; que el camino referido por la demandante es de su propiedad y que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha señalado que en ese predio no existen vías que formen parte de la red pública nacional. Finalmente, alega que la empresa recurrente no se ha adaptado a las disposiciones de la Ley General de Sociedades.

 

  1. Que el Primer Juzgado Civil de Huaral, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que de autos no se acreditaba la afectación del derecho invocado.

 

  1. Que por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó dicha decisión, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el reclamo de la entidad demandante no estaba referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

  1. Que en principio, conviene precisar que la controversia de autos ya ha sido de conocimiento de este Tribunal al emitir las resoluciones recaídas en los Expedientes N.os 05310-2008-PHC/TC y 05651-2009-PHC/TC, en los que se pretendió alegar una eventual afectación del derecho a la libertad de tránsito, habiéndose declarado la improcedencia de ambas demandas por cuanto la evaluación de la limitación del derecho a la libertad de tránsito implicaba, a su vez, dilucidar aspectos que eran propios de la justicia ordinaria; y porque existían versiones contradictorias respecto a si la vía cuya restricción se denunciaba era de uso público o no, dilucidación que no correspondía al juez constitucional, por ser manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, que protege el derecho a la libertad individual o derechos conexos (Cfr. Expediente N.º 05651-2009-PHC/TC, Considerandos 5 y 7; y Expediente N.º 05310-2008-PHC/TC, Considerandos 4 y 6 ).

 

  1. Que en el caso de autos, con el argumento de una eventual afectación del derecho al trabajo, se plantea nuevamente una demanda por la vía del proceso de amparo, pero que, en esencia, se sustenta en los mismos argumentos que fueron objeto de los antes aludidos procesos de hábeas corpus.

 

  1. Que en ese sentido, subsistiendo las mismas versiones contradictorias (Vid. Considerandos N.os 2 y 3, supra) la demanda tampoco puede ser estimada en sede constitucional, aun cuando haya sido planteada por la vía del proceso de amparo, toda vez que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales carecen de la estación probatoria necesaria para dilucidar las cuestiones controvertidas a que antes se ha hecho referencia.

 

  1. Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del numeral 5.2 del código adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS