EXP. N.° 00385-2011-PHC/TC

ICA

EFRAÍN FALCÓN DÍAZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Falcón Díaz contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 192, su fecha 3 de noviembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de abril del 2010 don Efraín Falcón Díaz interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ica, doña Norca Monzón Cárdenas. El recurrente refiere que la Inmobiliaria Herminia S.A.C. presentó en su contra demanda de desalojo (Expediente N.º 2006-00858-0-1401-JP-CI-1) sin considerar que él ya no ocupa el inmueble sino que éste se encuentra habitado por don José Nicolás Román Angulo; y que el referido proceso de desalojo le ha causado perjuicio económico y moral y en el que se han expedido diversas resoluciones sin una debida motivación, como la resolución N.º 42, de fecha 19 de marzo del 2010, que le ha concedido apelación sin efecto suspendido y sin la calidad de diferida contra la resolución N.º 39, y la resolución N.º 33. Alega vulneración de sus derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

 

3.      Que de acuerdos a los fundamentos fáctico de la demanda y de los documentos que obran en autos las supuestas vulneraciones invocadas se habrían producido en el trámite del proceso de desalojo seguido contra el recurrente y otra, el que mediante sentencia de fecha 12 de enero del 2009 fue declarado fundado a favor de la demandante Inmobiliaria Herminia S.A.C. (fojas 108). Al respecto las supuestas irregularidades invocadas en el proceso de desalojo no configuran ningún supuesto de amenaza o vulneración contra la libertad individual o derecho conexo del recurrente.

 

4.      Que en consecuencia es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI