EXP. N.° 00386-2011-PA/TC

CALLAO

MARITZA LILIANA

OLIVA ORDÓÑEZ

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Liliana Oliva Ordóñez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de folios 67, su fecha 6 de setiembre de 2010, que declaró improcedente liminarmente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra Mario Ufrano Olórtegui Estrada solicitando que se ordene el cese de la amenaza cierta e inminente de violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la remuneración y a la tutela procesal efectiva. Alega que el demandado pretende despojarla de la plaza N.º 163 del C.A.P. del Gobierno Regional del Callao, a la cual ingresó a laborar el 1 de febrero de 2007 mediante concurso público de méritos; y que sin embargo el emplazado, quien fue despedido por dicha entidad, ha interpuesto una demanda contencioso administrativa solicitando que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se aprobó su contratación, en el extremo que aprueba y dispone su contratación en forma indeterminada en el puesto que él ocupaba antes de ser despedido.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 18 de marzo de 2010, desestimó liminarmente la demanda interpuesta considerando, por un lado, que no existe amenaza inminente contra la actora, dado que corresponde a la misma administración resolver los conflictos generados como consecuencia de sus decisiones, sin afectar derechos de terceros; y por otro lado porque no constituye amenaza el hecho que el emplazado acuda al órgano jurisdiccional en ejercicio regular de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

3.        Que la Sala revisora confirma la resolución apelada estimando que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que a través de la STC N.º 1032-2003-AA/TC este Tribunal ha establecido que “(...) para que la amenaza sea considerada cierta, debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, es decir, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto.  A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser: real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangibles, esto es que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta”.  Asimismo a través de la STC N.º 5719-2005-AA/TC este Colegiado ha entendido que la amenaza cierta “quiere decir posible de ejecutarse tanto desde un punto de vista jurídico, como desde un punto de vista material o fáctico.  Y con la exigencia de que la amenaza sea de “inminente realización”, este Tribunal ha expresado que ello supone su evidente cercanía en el tiempo, es decir, actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría ilusoria su reparación”. En este sentido, corresponde analizar si en el caso de autos, la amenaza a la que hace referencia el demandante es cierta e inminente; pues en caso no cumpla con dicho requisito, la demanda deberá ser declarada improcedente.

 

5.        Que este Tribunal ha señalado en la RTC 06636-2008-PA/TC que “(…) un anuncio, comunicación verbal o escrita por parte de cualquier persona o sujeto de derecho respecto de la utilización de las vías legales, la formulación de demandas o, en general, la actuación de los derechos constitucionales o legales que el sistema jurídico autoriza, no pueden significar, prima facie, la vulneración de un derecho fundamental. Y es que se estaría ante la facultad de la demandada de iniciar, o no, un  proceso judicial (…)” (subrayado adicionado).

 

6.        Que en el caso de autos este Tribunal considera que la demanda interpuesta por el demandado no conlleva, prima facie, la amenaza de violación de un derecho fundamental. Y es que, como se ha señalado supra, se estaría ante la facultad del demandado de iniciar, o no, un  proceso judicial a fin de hacer valer un derecho o solicitar la protección de sus derechos constitucionales. Es más, la supuesta amenaza de los derechos constitucionales de la recurrente no podría ser imputada al demandando, por cuanto es en sede judicial donde se resolverá la demanda planteada en la vía contenciosa administrativa; correspondiendo dicha decisión al ente jurisdiccional.

 

7.        Que en consecuencia debe desestimarse la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI