EXP. N.° 00387-2011-PHC/TC
LIMA
FERMÍN
SANTOS CÁCERES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Santos Cáceres contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 31, su fecha 18 de agosto del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de junio del 2010 don Fermín Santos Cáceres interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Novena Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, doña Miriam Riveros Castellares, y contra la Fiscal Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo, doña Patricia Miranda Gamarra. Refiere el recurrente que presentó denuncia contra el exalcalde de Villa María del Triunfo, don Washington Ipenza Pacheco, la que fue desestimada mediante resolución de fecha 5 de junio del 2008, resolución contra la que presentó queja de derecho, la que a su vez fue declarada infundada mediante resolución de fecha 28 de agosto del 2009 (Queja 338-08), disponiéndose el archivo definitivo de los actuados. El recurrente considera que con estas actuaciones las fiscales emplazadas han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la libertad individual e igualdad ante la ley.
2.
Que, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 200.º, inciso 1, de
3. Que el que las fiscales emplazadas hayan desestimado la denuncia presentada por el recurente no configura ningún supuesto de amenaza o vulneración contra la libertad individual o derecho conexo del recurrente, quien tiene la calidad de denunciante, por lo que lo demandado no es susceptible de protección a través del proceso de hábeas corpus.
4. Que, por consiguiente, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS