EXP. N.° 00387-2011-PHC/TC

LIMA

FERMÍN SANTOS CÁCERES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Santos Cáceres contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 31, su fecha 18 de agosto del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio del 2010 don Fermín Santos Cáceres interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Novena Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, doña Miriam Riveros Castellares, y contra la Fiscal Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo, doña Patricia Miranda Gamarra. Refiere el recurrente que presentó denuncia contra el exalcalde de Villa María del Triunfo, don Washington Ipenza Pacheco, la que fue desestimada mediante resolución de fecha 5 de junio del 2008, resolución contra la que presentó queja de derecho, la que a su vez fue declarada infundada mediante resolución de fecha 28 de agosto del 2009 (Queja 338-08), disponiéndose el archivo definitivo de los actuados. El recurrente considera que con estas actuaciones las fiscales emplazadas han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la libertad individual e igualdad ante la ley.

 

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25.º del  Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En consecuencia, el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida en la libertad individual, o en algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.      Que el que las fiscales emplazadas hayan desestimado la denuncia presentada por el recurente no configura ningún supuesto de amenaza o vulneración contra la libertad individual o derecho conexo del recurrente, quien tiene la calidad de denunciante, por lo que lo demandado no es susceptible de protección a través del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que, por consiguiente, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS