EXP. N.° 00389-2011-PHC/TC

LIMA

MICHAEL MATOS

MATOS Y OTROS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michael Matos Matos contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 441, su fecha 17 de agosto del 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre del 2008 los señores Michael Matos Matos, Quilder Ángel Hernández Cama y Jesús Manuel Cama Martínez interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el juez titular del Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, don Pedro Donaires Sánchez, por vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, debida motivación de las resoluciones judiciales y amenaza a su derecho a la libertad individual.

 

Refieren los recurrentes que el emplazado les inició proceso penal por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada, Expediente N.º 5-01027-08, con mandato de comparecencia restringida dictado mediante auto apertorio de instrucción, resolución N.º  UNO de fecha 15 de julio del 2008, resolución que no les fue notificada por lo que no han podido ejercer su derecho de defensa, además que no se encuentra debidamente motivada. Agregan que los denunciantes sí fueron notificados y han apelado respecto de la comparecencia restringida, por lo que podría decretárseles mandato de detención. Asimismo refieren que presentaron dos escritos al juez emplazado solicitándole que declare no ha lugar abrir instrucción adjuntado sentencias emitidas en el fuero civil en las que se reconoce a don Michael Matos Matos como poseedor y conductor del predio y se desestima la demanda de interdicto de retener presentada en su contra.

 

 

El Procurador Público Adjunto  Ad hoc a cargo de los asuntos judiciales para procesos constitucionales solicita que la demanda sea declarada improcedente porque el auto de apertura cuestionado se ha emitido conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y los recurentes vienen ejerciendo su derecho de defensa. Asimismo señala que no cualquier irregularidad implica una vulneración del derecho al debido proceso.

 

A fojas 30, 50 y 53 de autos obran las declaraciones de los recurentes quienes se reafirman en todos los extremos de su demanda, señalando que don Michael Matos Matos ha sido notificado para rendir su instructiva el 22 de octubre, pero no ha sucedido lo mismo respecto de don Quilder Ángel Hernández Cama y don Jesús Manuel Cama Martínez.

 

A fojas 97 obra la declaración del juez emplazado en la que manifiesta que tanto a los recurrentes como a su abogado se les ha dado facilidad de acceder al expediente judicial y tomar conocimiento de lo actuado, pese a lo cual no han rendido su instructiva. Añade que las notificaciones al domicilio señalado por los recurrentes fueron devueltas por la central de notificaciones con la indicación de “no se notifica a provincia”. Posteriormente a la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la supuesta usurpación, se precisó el domicilio de los recurrentes procediédose a su notificación. Asimismo refiere que no se les notificó en su domicilio procesal por una omisión del notificador, lo que ya ha sido corregido.       

 

El Decimoctavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de abril del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que los recurrentes han contado con el abogado de su elección y el auto apertorio de instrucción se encuentra debidamente fundamentado, además que el proceso constitucional no puede ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional  y en el propio proceso penal pueden hacer valer sus derechos en las instancias correspondientes.

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola infundada, por considerar que los hechos de las resoluciones dictadas en la vía civil y en el proceso penal contra los recurrentes no tienen coincidencia ni media temporalidad. Asimismo, que la instauración del proceso penal no incide en la libertad individual de los recurrentes, han contado con asistencia del abogado defensor de su elección y ejercen sus derechos a través de los medios técnicos de defensa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto apertorio de instrucción, resolución N.º  UNO, de fecha 15 de julio del 2008, por vulneración de los derechos de los demandantes al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por amenaza a su derecho a la libertad individual.

 

2.        De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

 

3.        El argumento de que en la vía civil don Michael Matos Matos ha sido reconocido como poseedor del supuesto predio usurpado constituye un argumento de defensa que no corresponde ser evaluado por este Tribunal Constitucional, pues como se ha señalado en reiterada jurisprudencia no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha establecido en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

5.        En el caso de autos, el juez emplazado ha reconocido que inicialmente no se les notificó del auto apertorio de instrucción a los recurrentes (fojas 71); sin embargo, esta omisión ya fue subsanada y los recurrentes han rendido su declaración instructiva como ellos mismos lo señalan a fojas 378 de autos.

 

6.        Asimismo las diversas irregularidades supuestamente acontecida en el proceso penal que se sigue contra los recurrentes, como se ha señalado en el fundamento 4, no corresponden ser dilucidadas en el proceso constitucional, pues éstas corresponderían a incidencias de naturaleza procesal que deben ser resueltas en el propio proceso y  que no conllevan la amenaza o violación de los derechos a la libertad individual de los derechos de los demandantes. 

 

7.        El Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas conforme al artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.

 

8.        Respecto al extremo de la demanda en el que se esgrime la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, resolución N.º UNO, de fecha 15 de julio del 2008, por el que se le abre instrucción a los recurrentes por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada, el mismo debe ser analizado conforme al artículo 77° del Código de Procedimientos Penales que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

9.        En el presente caso se observa que en la resolución cuestionada, obrante a fojas 124, de autos cumple lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales; es así que se señala que en forma clara cuál es el hecho que determina la imputación penal contra los recurrentes, en los siguientes términos: “(…) premunidos de una escalera metálica de dos metros y medio aproximadamente, una cizaña para cortar candados, combas y cinceles de construcción, ingresando al interior por encima de la pared y con uso de la escalera para luego proceder a violentar y fracturar la chapa (…) luego de acordar ambas partes voluntariamente el retiro del inmueble hasta que judicialmente se resuelva un interdicto de retener, el denunciado Michael Matos Matos habría vuelto luego unilateralmente a efectuar una posesión total, verificándose su presencia al realizarse la diligencia de constatación (…)”; estando a ello, la alegada falta de motivación resulta desestimable.

 

10.     Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 5, 6 y 9, resulta de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la amenaza al derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI