EXP. N.° 00390-2011-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR
LUIS
SIFUENTES
RÍOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Luis Sifuentes Ríos contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 16 de noviembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de agosto del 2010, don Víctor Luis Sifuentes Ríos interpone demanda de hábeas corpus contra doña María del Carmen Bless Cabrejos, jueza del Segundo Juzgado Penal de Chosica, por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual solicitando el levantamiento de la orden de captura decretada en su contra así como la revocatoria de la condición de reo contumaz. Refiere el recurrente que por Resolución N.º 4, de fecha 21 de julio del 2010, la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó al juez del Segundo Juzgado Penal de Lima Este, don René Holguín Huamaní, que se abstenga de expedir cualquier resolución que ponga fin a la instancia en el proceso penal seguido contra el recurrente y otra, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio culposo (expediente N.º 756-2007), al encontrarse pendiente de resolver la apelación en el incidente de recusación contra el mencionado juez; que sin embargo, la jueza emplazada con fecha 22 de julio del 2010, expide sentencia absolviendo de la acusación fiscal a su coprocesada, reserva la instrucción respecto del recurrente y lo declara reo contumaz, ordenando su inmediata ubicación y captura.
2. Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el
proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial
firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal
efectiva. Ello implica que
antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los
recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del
proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).
3. Que a fojas 54 obra el escrito de apelación contra la
sentencia de fecha 22 de julio del 2010, que fue declarada no ha lugar por
resolución de fecha 2 de agosto del 2010 (fojas 55) porque el recurrente no fue
sentenciado. Sin embargo, en autos no se acredita que se haya interpuesto
apelación contra la declaración de contumacia y las órdenes de captura en
contra del recurrente; por lo que no existiendo resolución
judicial firme, no se cumple lo establecido en el artículo 4º para la procedencia
del presente hábeas corpus.
4.
Que sin perjuicio de lo antes
expuesto, cabe señalar que la Resolución N.º 4, de fecha 21 de julio del 2010,
a fojas 17 de autos, disponía que don Rene Holguín
Huamaní, juez del Segundo Juzgado Penal de Lima Este, se abstenga de expedir
sentencia en el proceso penal seguido contra el recurrente (Expediente N.º
756-2007) en tanto estuviera pendiente la apelación en el incidente de
recusación planteado contra el mencionado juez. Sin embargo, la juez emplazada
se avocó al conocimiento del caso desde el 29 de marzo del 2010, siendo ella y
no al Juez recusado quien finalmente expidió la sentencia de fecha 22 de julio
del 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS