EXP. N.º 00391-2011-PHC/TC

AYACUCHO

HERMILIO

CALDERON LOAIZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermilio Calderón Loaiza contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 58, su fecha 29 de octubre de 2010, que declara improcedente, la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de septiembre de 2010 don Hermilio Calderón Loaiza interpone demanda de hábeas corpus contra el juez y el secretario del Sexto Juzgado Penal de Huamanga, señores Carlos Huamán de la Cruz y Wilbor Alejandro Loyola, contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y la señora Olga Chávez de Esquivel. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad individual y a ser debidamente notificado de las resoluciones judiciales.       

Refiere que en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad (Expediente Nº 1289-2008), se ha emitido la resolución de fecha 13 de septiembre del 2010, que reprograma la fecha para la diligencia de lectura de sentencia, lo que tiene el propósito de afectarle su libertad. Señala, además, que se ha promovido el proceso en jurisdicción distinta a su domicilio habitual, que no se ha resuelto una nulidad presentada, no se ha tomado en cuenta el contenido del Acta de fecha 16 de abril del 2007, y que hasta la fecha no se le ha notificado la resolución de avocamiento del juez emplazado.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de los instrumentales que corren en autos, se advierte que lo que el recurrente cuestiona es que en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, (Expediente Nº 1289-2008), haya sido notificado para que concurra a una diligencia de lectura de sentencia el mismo día de su reprogramación; esto es, el 24 de septiembre del 2010.

 

4.      Que el  Tribunal ha señalado que no se produce la amenaza o violación del derecho a la libertad personal cuando el proceso penal ya está en su fase final y que lo que constitucionalmente corresponde es proceder a la lectura de sentencia, siendo lo correcto para ello citar a las partes cuando el fallo sea condenatorio. Es más, si se tratara de una sentencia condenatoria firme con pena privativa de la libertad efectiva, tampoco resulta per se inconstitucional, a menos que aquella vulnere derechos fundamentales (derecho a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, etc.).

 

5.      Que además la citación para que concurra a la lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del demandante, toda vez que está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso, por lo que, respecto de tal extremo, debe ser declarada improcedente la demanda.

 

6.      Que respecto al cuestionamiento del recurrente en el sentido de no resolver la nulidad presentada, no tomar en cuenta el contenido del Acta de fecha 16 de abril del 2007, promoverse el proceso en jurisdicción distinta a su domicilio habitual y no haber sido notificado de la resolución de avocamiento del juez emplazado, ello en modo alguno incide negativamente en su derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella.

 

7.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAMONT CALLIRGOS