EXP. N.º 00391-2011-PHC/TC
AYACUCHO
HERMILIO
CALDERON LOAIZA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2011
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermilio Calderón
Loaiza contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal de Huamanga de
la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 58, su fecha 29 de octubre
de 2010, que declara improcedente, la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de septiembre de 2010 don Hermilio Calderón
Loaiza interpone
demanda de hábeas corpus contra el juez y el secretario del Sexto Juzgado Penal
de Huamanga, señores Carlos Huamán de la Cruz y Wilbor Alejandro Loyola, contra
el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y la señora Olga
Chávez de Esquivel. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la
defensa, a la libertad individual y a ser debidamente notificado de las
resoluciones judiciales.
Refiere
que en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de desobediencia y
resistencia a la autoridad (Expediente Nº 1289-2008), se ha emitido la
resolución de fecha 13 de septiembre del 2010, que reprograma la fecha para la
diligencia de lectura de sentencia, lo que tiene el propósito de afectarle su
libertad. Señala, además, que se ha promovido el proceso en jurisdicción
distinta a su domicilio habitual, que no se ha resuelto una nulidad presentada,
no se ha tomado en cuenta el contenido del Acta de fecha 16 de abril del 2007, y
que hasta la fecha no se le ha notificado la resolución de avocamiento del juez
emplazado.
2. Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.
3. Que del análisis de
lo expuesto en la demanda, así como de los instrumentales que corren en autos, se advierte que lo que
el recurrente cuestiona es que en
el proceso que se le sigue por la comisión del delito de desobediencia y
resistencia a la autoridad, (Expediente Nº 1289-2008), haya sido notificado para que concurra
a una diligencia de lectura de sentencia el mismo día de su reprogramación;
esto es, el 24 de septiembre del 2010.
4. Que
el Tribunal ha señalado que no se
produce la amenaza o violación del derecho a la libertad personal cuando el
proceso penal ya está en su fase final y que lo que constitucionalmente
corresponde es proceder a la lectura de sentencia, siendo lo correcto para ello
citar a las partes cuando el fallo sea condenatorio. Es más, si se tratara de una
sentencia condenatoria firme con pena privativa de la libertad efectiva,
tampoco resulta per se inconstitucional, a menos que aquella vulnere
derechos fundamentales (derecho a la defensa, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, etc.).
5. Que además la
citación para que concurra a la lectura de sentencia no configura una amenaza a
la libertad individual del demandante, toda vez que está obligado –en tanto
procesado– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los
fines que deriven del propio proceso, por lo que, respecto de tal extremo, debe
ser declarada improcedente la demanda.
6. Que respecto al
cuestionamiento del recurrente en el sentido de no resolver la nulidad presentada, no tomar en
cuenta el contenido del Acta de fecha 16 de abril del 2007, promoverse el
proceso en jurisdicción distinta a su domicilio habitual y no haber sido
notificado de la resolución de avocamiento del juez emplazado, ello en modo alguno incide
negativamente en su derecho a la libertad individual o los derechos conexos a
ella.
7. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y
petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal
Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAMONT CALLIRGOS