EXP. N.° 00392-2011-PHC/TC

CUSCO

RUTH VILMA

CASTELLANOS PANTOJA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Augusto Palomino Díaz, abogado de doña Ruth Vilma Castellanos Pantoja, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 383, su fecha 20 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos en el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de diciembre de 2009, doña Ruth Vilma Castellanos Pantoja, interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Rodolfo Huamán Flores, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Cusco, y doña Yeny Marleny Olivares Tapia, jueza del Segundo Juzgado Penal Transitorio Liquidador del Cusco, por vulneración a su derecho al debido proceso y amenaza a su derecho a la libertad individual. La recurrente solicitaba que se declare nulo el auto apertorio de instrucción, resolución N.º 01, de fecha 7 de octubre de 2009 (Expediente 02533-2009-0-1001-JR-PE-03) y la formalización de la denuncia N.º 124-2009-MP-2FPPC (SIATF N.º 54-09) y que se retrotraiga todo lo actuado hasta la etapa en que la fiscalía ponga en su conocimiento la denuncia formulada en su contra por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos en general, adulteración de documento privado y uso de documento privado adulterado y por el delito contra la administración de justicia, contra la función jurisdiccional, fraude procesal.

 

2.        Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco por sentencia de fecha 28 de diciembre de 2009, a fojas 323 de autos, revocó la apelada y declaró fundada la demanda de hábeas corpus, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra la recurrente, Expediente 02533-2009-0-1001-JR-PE-03, al considerar que a la fecha de expedición del auto apertorio de instrucción ya se encontraba en vigencia en el Distrito Judicial del Cusco el Nuevo Código Procesal Penal, por lo que correspondía que la jueza emplazada devolviese la denuncia N.º 124-2009-MP-2FPPC al fiscal emplazado, y como se había acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y defensa debía restituirse las cosas al estado anterior; es decir, a la presentación de la denuncia a efectos que ésta sea evaluada conforme a las disposiciones del código precitado.

 

3.        Que a fojas 348 de autos obra la Disposición Fiscal N.º 07-2010-1-FPPCC, de fecha 11 de octubre de 2010, por la que se dispone la no procedencia de la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra doña Ruth Vilma Castellanos Pantoja por la presunta comisión del delito contra la fe pública, falsificación de documentos en general, falsificación de documento privado y uso de documento privado falso. Esta disposición fue apelada por el denunciante, expidiéndose la Disposición Fiscal N.º 158-2010-MP-2FSPL-CUSCO, de fecha 28 de octubre de 2010, a fojas 354 de autos, por la que dispone la nulidad de la Disposición Fiscal N.º 07-2010-1-FPPCC, ordenándose la devolución del cuaderno a la Fiscalía de origen a fin de que se actúen las diligencias señaladas en la Disposición Fiscal N.º 158-2010-MP-2FSPL-CUSCO, y posteriormente se emita el pronunciamiento correspondiente.

 

4.        Que don Johnny Augusto Palomino Díaz mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2010 (a fojas 357) solicita la represión de actos homogéneos al considerar que la Disposición Fiscal N.º 158-2010-MP-2FSPL-CUSCO ha incumplido lo dispuesto en el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, porque no se pueden dejar sin efecto las resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que la Fiscalía Superior no puede disponer que se meritúe una pericia grafotécnica declarada nula por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco que declaró fundado el hábeas corpus interpuesto y en consecuencia nulo todo lo actuado en la sede judicial y fiscal.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el expediente N.º 201-2007-Q/TC, señaló que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial. Ello con la finalidad de restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal.

 

6.        Que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05287-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que la institución de la represión de actos lesivos homogéneos se encuentra prevista en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, en el título correspondiente al proceso de amparo. Sin embargo, en aplicación del principio de autonomía procesal, las reglas sustantivas y procesales pueden ser extendidas a otros procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales como en el presente proceso de hábeas corpus. Asimismo en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4909-2007-PHC/TC, el Tribunal Constitucional admitió esa posibilidad.

 

7.        Que en el caso de autos la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró fundada la demanda de hábeas corpus declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y en sede fiscal hasta la presentación de la denuncia, a efectos que ésta sea evaluada conforme a las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal. En cumplimiento de esta sentencia se emite la Disposición Fiscal N.º 07-2010-1-FPPCC, que posteriormente fue dejada sin efecto por la Disposición Fiscal N.º 158-2010-MP-2FSPL-CUSCO, que a su vez ordenó la realización de determinadas diligencias entre las que se encontraba la de recabar el original del peritaje realizado por los peritos Lidia Doris Cortez Iriarte y Carlos Villagarcía Aquise, lo que es cuestionado por la recurrente al considerar que no puede valorarse el mencionado peritaje al haberse declarado la nulidad de todo lo realizado en sede judicial y penal respecto de la denuncia contra doña Ruth Vilma Castellanos Pantoja.

 

8.        Que este Tribunal Constitucional considera que lo ordenado en la Disposición Fiscal N.º 158-2010-MP-2FSPL-CUSCO, no constituye un supuesto de actos homogéneos pues si bien al declararse fundada la demanda de hábeas corpus se declaró la nulidad de todo lo realizado en el proceso penal seguido contra doña Ruth Vilma Castellanos Pantoja y lo realizado en sede fiscal, a fin de que el Ministerio Público se pronuncie conforme a la nueva normativa establecida en el Nuevo Código Procesal  Penal, éste no ha emitido ningún pronunciamiento respecto de la validez o no de las pruebas que sustentaron la denuncia N.º 124-2009-MP-2FPPC y el auto apertorio de instrucción de fecha 7 de octubre del 2009. Por consiguiente la Disposición Fiscal N.º 158-2010-MP-2FSPL-CUSCO no incumple lo dispuesto en la sentencia estimatoria a favor de doña Ruth Vilma Castellanos Pantoja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional respecto a la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI